REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001153
Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265, actuando en su propio nombre y representación así como los recaudos acompañados al mismo, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MIRANDA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.470.078;éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Piso 10, signado con el Nº 102 del Edificio denominado “Residencias Santa Rosalía número 115, ubicado de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA EUGENIA MIRANDA MIRANDA en fecha 30 de Enero de 2009; que se acordó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.500,00); que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, que es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo a la arrendataria conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales a y e, para que procediera a desocuparle el inmueble.-
Ahora bien se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo que la relación arrendaticia surgida entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto se trata de un contrato por un (1) año contado desde el día 30 de Enero de 2009, hasta el 30 de Enero de 2010 de 1.996, improrrogable, sin necesidad de que el arrendador diera aviso a la arrendataria, su deseo de no continuar con la vigencia del presente contrato.
Ahora bien, el artículo 34 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la acción de desalojo sólo es procedente cuando las partes se encuentran vinculadas por un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose, entonces que con la acción ejercida no es la adecuada así conforme a dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP.Nº AP31-V-2009-001153
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