REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-002896


PARTE DEMANDANTE:
ROSA YOLANDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.769.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626.-

PARTE DEMANDADA:



RUBEN JOSE GOICOCHEA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.112.872.-

RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: SENTENCIA QUE RESUELVE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
I
En la causa seguida por ROSA YOLANDA DAVILA contra RUBEN GOICOCHEA GAMBOA, la parte demandada en fecha 29 de abril de 2009 presento escrito alegando la existencia de un fraude procesal en virtud de que la demandante no tiene la cualidad para arrendar el inmueble por el que ahora intenta la demanda en su contra y además que le ofreció en venta el inmueble recibiéndole la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000.00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) cuando no es propietaria del inmueble y por lo cual informa que existe una denuncia penal que se interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Público.-
En rechazo de estas afirmaciones la representación de la parte actora significa que el “thema decidemdum” de la causa está referido al cumplimiento de un contrato de arrendamiento y que para poder arrendar no se requiere tener la condición de propietario del inmueble.-
II
Durante la articulación se recibieron las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática de instrumento protocolizado por el cual el ciudadano OLIVO ALBORNOZ SALCEDO adquiere el inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa.- Esta probanza se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil como prueba de la titularidad del inmueble.-
2. Copia fotostática de instrumento protocolizado por el cual la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA adquiere del ciudadano OLIVO ALBORNOZ SALACEDO el inmueble al que se ha hecho referencia en la presente causa. Esta probanza se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del código Civil como prueba de la titularidad del inmueble.-
3. Copia simple de treinta y dos (32) planillas de depósito bancarios en una cuenta de la Institución Banesco Banco Universal. Estas probanzas se desechan por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y los de la especie no tienen tal carácter.-
4. Copia simple de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Fondo Común.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse mediante fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y los de la especie no tiene tal carácter.-
5. Copia simple de instrumento autenticado por el cual los ciudadanos OLIVO ALBORNOZ SALACEDO y JANETH ALIZABETH LEON DAVILA convienen una opción de compra venta sobre el inmueble al que se refiere la causa.- Esta probanza se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil como prueba del negocio jurídico a que se refiere la misma.-
6. Copia certificada de acta de nacimiento que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil, correspondiente a de la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, en la cual consta su filiación con la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA PEREIRA quien es su madre.-
7. Instrumento privado por el cual el ciudadano OLIVO ALBORNOZ SALCEDO da en arrendamiento a la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA PEREIRA el inmueble al que ha hecho referencia en la presente causa.- Esta se valora conforme a la norma del artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa a que se refiere la misma.-
8. Instrumento privado fechado 05 de Abril de 1988 por el cual el ciudadano OLIVO ALBORNOZ SALCEDO autoriza a la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA PEREIRA para subarrendar el inmueble.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que tratándose de un instrumento privado emanado de tercero su establecimiento debía cumplir la forma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
9. Oficio signado con el Nº DRH-DRLSP-639-2007 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico.- Esta probanza se desecha pues en nada guarda relación con el thema decidemdum de la articulación.-
10. Oficio signado con el Nº DRH-DRLSP-648-2008 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico. Esta probanza se desecha pues en nada guarda relación con el thema decidemdum de la articulación.-
11. Escrito dirigido por la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico.- Esta probanza se desecha pues en nada guarda relación con el thema decidemdum de la articulación.-
12. Copia simple de Acta de Denuncia levantada en la Jefatura de la Parroquia Sucre. del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha pues en nada guarda relación con el thema decidemdum de la articulación.-
13. Copia Certificada de las actuaciones relativas a la causa penal seguida contra la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, por denuncia hecha por el ciudadano JOSE RUBEN GOICOCHEA GAMBOA, decretándose el sobreseimiento de la misma.- Este Tribunal la valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de esta actuación judicial.-
Adminiculando las probanzas que anteceden logra establecerse que el ciudadano OLIVO ALBORNOZ SALCEDO fue propietario del inmueble al que se refiere la causa y que con tal carácter procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA PEREIRA a quien luego autoriza para subarrendar y quien es madre de la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA a quien en definitiva le transmite la propiedad por compra venta.-
III
Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude procesal alegado y a tal efecto es preciso recordar que el tema del fraude procesal ha sido amplia y ejemplarmente tratado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que sobre el punto ha afirmado en sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”
El elemento caracterizador es que los actos que lo constituyen ocurren en el curso de un proceso o se verifica a través del mismo; el hecho denunciado como origen del fraude es que la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA PEREIRA le arrendó un inmueble que no es de su propiedad, además de haberle ofrecido en venta junto con la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA en venta el mismo por lo cual le recibieron una cantidad de dinero.- Es decir, se trata de hechos extraños al proceso ocurridos antes de su instauración y por lo cuales se han ventilados causas por ante la jurisdicción penal.- Así las cosas no estamos frente al empleo del proceso con un fin fraudulento, ni de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso.- Siendo así, es claro que no puede considerarse que estemos en presencia de un fraude procesal y así se declara.-
Es necesario además recordar que para arrendar no se requiere tener la condición de propietario y que puede arrendar quien tiene la simple administración de la cosa siempre que el contrato no supere los dos (2) años, conforme a la previsión del artículo 1582 del Código Civil.-
IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN LA CAUSA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoada la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA, contra JOSE RUBEN GIOCOCHEA GAMBOA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a la presente incidencia.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Mayo de 2009, siendo la 1:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-002896

Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se resuelve la incidencia aperturada en la causa conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.-