REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-002896
PARTE DEMANDANTE:
ROSA YOLANDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.769.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626.-
PARTE DEMANDADA:
RUBEN JOSE GOICOCHEA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.112.872.-
RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de Diciembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra en su libelo la parte actora que la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.149.769, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE RUBEN GOICOCHEA GAMBOA venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 10.112.872, una Casa distinguida con el Número 15, situada en el lugar denominado Altos de Cutira o Urbanización Buenas Vista, hoy llamada Urbanización Caribe, con frente a la Calle Buenos Aires, también llamada Tercera Calle del Caribe, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante contrato privado autenticado en el cual se convino en una duración de dos hasta el mes de noviembre de 2007.-
Continua la actora significando que notifico al arrendatario que no se le prorrogaría el arrendamiento para que este hiciera uso de la prorroga legal que esa notificación se hizo en la persona del apoderado del inquilino según consta de representación especial que ejerce el abogado FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO.-
Que la prorroga legal se inició el 01 de Diciembre de 2007 y por un máximo de un (1) año, es decir hasta 01 de Diciembre de 2008.-
Señala como pretensión se condene a RUBEN JOSE GOICOCHEA GAMBOA al cumplimiento del contrato de arrendamiento y en tal virtud hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.-
Practicada la citación del demandado éste no compareció a dar contestación a la demanda, como tampoco lo hizo para promover alguna prueba a su favor.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y para la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se observa:
II
Conforme a las disposiciones del juicio breve, en especial las contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.-
Asimismo, dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido, el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
En la presente causa es claro que la demandada no contesto la demanda ni hizo prueba laguna que le favoreciere.- Ahora debe entonces establecerse si la acción intentada no es contraria a derecho, en este sentido observamos que la cláusula sexta del contrato cuya resolución se pretende dispone textualmente:
“PRIMERA: EL ARRENDATARIO, toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a vivienda y conforme a este contrato, por el termino de dos (2) años hasta noviembre de 2007 el inmueble (casa) distinguido con el numero 15 situado en la tercera (3era) calle Urbanización Caribe Catia.”.-
Consta igualmente que se practicó notificación judicial con más de treinta (30) días de anticipación relativa a que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento a su vencimiento, por lo cual se inició la prorroga legal y a la presente fecha ha transcurrido el término que como beneficio concede el Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-
En el presente caso, se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal de contratos la cual esta tutelada en nuestro orden jurídico frente a situaciones como la que nos ocupa.-
Siendo así, en el presente caso se encuentran llenos los extremos para declarar la confesión ficta de la demanda y por tanto como procedente la demanda y así se declara.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSA YOLANDA DAVILA, contra JOSE RUBEN GIOCOCHEA GAMBOA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A hacer entrega libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que lo recibió el inmueble constituido por la Casa distinguida con el Número 15, situada en el lugar denominado Altos de Cutira o Urbanización Buenas Vista, hoy llamada Urbanización Caribe, con frente a la Calle Buenos Aires, también llamada Tercera Calle del Caribe, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes sin lo cual no comenzara a transcurrir el lapso de impugnación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- Años 190º de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Mayo de 2009, siendo la 1:52 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
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