REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-001964
Visto el escrito de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, por el ciudadano ANTONIO ALONSO PEREZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.219, asistido por el abogado OSCAR CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8621; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.-
De la norma up supra señalada se infiere que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria debe intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas que se pretendan hacer valer mediante justificativos de perpetua memoria; ahora bien, se evidencia de autos que el justificativo de testigo con el cual el solicitante pretende se dicte un fallo a su favor fue evacuado por ante otro funcionario público distinto de Juez, es decir, éste no intervino en su formación y desarrollo, razón por la cual este Juzgado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos solicitada por el ciudadano ANTONIO ALONSO PEREZ, antes identificado y así se declara.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 25 de Mayo de 2009, siendo las 3:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*