REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000052
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.163.746 y 11.737.087, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL MANUEL REBOLLEDO y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 48.823, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
GUILHERME DE ABREU GONCALVES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E382.164.-
IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA QUE RESULEVE ARTICULACIÓN APERTURADA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 607 DEL C.P.C).-
I
En la causa seguida por los ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.163.746 y 11.737.087, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 382.164, relativa a inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Piso 1 de la Casa “COROMOTO”, ubicada en el número 37 de la Calle El Rosario, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Se recibió en fecha 30 de Abril de 2009 escrito presentado por el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº 382.164, asistido por el Abg. IVÁN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, mediante el cual significa que existen errores en el procedimiento para la citación de su representado ya que la secretaria no le hizo entrega de la boleta con la declaración del alguacil y propuso recusación de la ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, secretaria de este Tribunal.-
En fecha 04 de Mayo de 2009 se dictó auto por el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre la presente articulación para investigar los hechos denunciados.- Siendo la oportunidad para resolverla se observa:
II
Consta en el expediente que la secretaria titular del Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2009, rindió declaración sobre este asunto indicando:
“…que luego de haber realizado varios traslados a la residencia del demandado sin haberlo logrado y previa solicitud de desglose la boleta de notificación para un nuevo traslado a la dirección de su trabajo, es decir, Calle Real de la Parroquia La Vega al lado del Centro Comercial en la Panadería Choco Pan; en fecha 09 de Marzo de 2009 conjuntamente con el ciudadano LENIN BELLO funcionario adscrito a este Circuito Judicial quien reside cerca y conoce la zona y aproximadamente a la cinco de la tarde (5:00 p.m) llegamos al sitio y por cuanto se trata de una zona de alto riesgo desconocida por mí y observamos en las oportunidades que fuimos anteriormente que había mucha inseguridad el funcionario que es conocedor de la misma me recomendó me quedara en el vehículo por mi seguridad personal procediendo a bajarse y a imponerle de la misión al demandado quien se negó a firmar la boleta de notificación…”(sic)
Establecido entonces este hecho, debe recordarse que la citación personal está regulada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.- Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”
Así es claro que esta actuación debe ser realizada de forma directa y personal por el secretario del Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso, pues, si bien señala que estuvo presente en la oportunidad que se realizo la entrega de la boleta, no la hizo directamente, sino con la intervención de otro funcionario judicial, en virtud de que evaluó que en la zona de la misma podía correr peligro su integridad personal.-
Si bien la justificación expresada por la funcionaria, puede tenerse como un elemento que debe considerarse en la evaluación de la responsabilidad disciplinaria, es indiscutible que la citación no se practicó regularmente y con ello se afecta la validez del proceso, en tal virtud lo procedente en este caso, es actuar conforme a la previsión del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es decretar la nulidad del acta por la cual la secretaria deja constancia de haber completado la citación personal en la causa y en consecuencia la de los actos consecutivos al mismo y reponiéndola al estado en que se encontraba.-
Ahora bien, siendo que el demandado ha comparecido espontáneamente al proceso ya ha realizado actuación en el mismos y teniendo a las partes en equilibrio en el proceso y dentro del ejercicio de los derechos que le corresponde a cada una y procediendo en salvaguarda del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la parte demandada deberá contestar la demanda en el termino legal de dos (2) días de despacho que se contarán a partir del día de despacho siguiente a la notificación de las partes que de esta decisión se haga y el proceso seguirá su curso.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado en que se encontraba al momento en el que se produjo el acta cuya nulidad se ha declarado y siendo que la parte demandada ha comparecido al proceso se le ordena contestar al segundo (2) día de despacho siguiente que de las partes conste en el expediente.-
Publíquese y regístrese.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Accidental,
Marivi Díaz Gámez
En esta misma fecha 25 de Mayo de 2009, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Marivi Díaz Gámez
VMDS/mdg*
EXP. Nº AP31-V-2009-000052
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