REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 150º
Exp. Nº 2007-000099
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA C.A.), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 73-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día diecinueve (19) de junio de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL JARAMILLO, HECTOR PIRELA SOLARTE y NICOLAS CURE SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.473.824, V- 2.068.869 y 3.142.413 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 23.112, 40.812 y 6.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día doce (12) de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 102-A-Pro, publicada dicha reforma en la Repertorio Forense, edición Nº 10.106 de fecha 26 de octubre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, SALVADOR BENAHIM AZAGUARIO, JHONNY VASQUEZ ZERPA, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 40.086, 42.646, 37.094 y 2.933, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2007-000099.
I
Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en virtud de que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de marzo de 2007 profirió sentencia en la cual de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que para la fecha se encontraban constituidos los Tribunales Marítimos, se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior Marítimo, y en este sentido por ser este Tribunal competente para conocer del presente juicio, en virtud de la facultad expresa en el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la cual establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer de cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
Corresponde el conocimiento a esta Alzada de la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DE ATÚN, C.A. (HISPESA C.A.) contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. en virtud de la suma adeudada por diversos conceptos derivados de la Póliza de Seguro de Embarcaciones Nº EMC-223.300.133/224.300.133, suscrita por la demandada, a la cual la mencionada no le ha dado cumplimiento voluntario a las obligaciones contraídas, producto de daños acaecidos a la Motonave “Participación”, que se evidencia de comunicación escrita enviada a los señores del Banco Unión C.A., de fecha 30 de marzo de 1987.
Señala la parte actora en su libelo de demanda de fecha 21 de marzo de 1995, que han transcurrido ocho (08) años contados a partir del momento en que fue emitida la referida Comunicación hasta la presentación del libelo, tiempo suficiente este para evidenciar el plazo vencido y haciendo en múltiples ocasiones los requerimientos para el pago de la deuda por vía extrajudicial, sin que hasta la fecha de la presentación del libelo hayan recibido respuestas satisfactorias ni cancelación alguna. La parte actora fundamenta su demanda en primer lugar con la comunicación enviada al Banco Unión, C.A. por parte de la aseguradora, Seguros la Seguridad, C.A., y sustentada por los documentos autenticados de la Fianza del Fiel Cumplimiento del Documento de Liberación de Fianza. A tal efecto, se desprende del libelo de demanda las cantidades adeudadas por parte de Seguros la Seguridad, a decir:
“…Ciudadano Juez; procediendo a la corrección monetaria que obliga la ley del Banco Central de Venezuela artículo 94, establecemos que las cantidades de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 9.393.228,90 Ctvos) equivale en Bolívares a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES CON00/100 CENTIMOS BIOLIVARES (BS.1.596.849.086,00) que es la suma en que estimó la presente Demanda en nuestro signo monetario en Bolívares…”

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 1995, la parte actora señaló que para garantizar las resultas del juicio y precaver las posibles insolvencias y para no quedar ilusoria la demanda, solicitó de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada que asciende a la cantidad de TRES BILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.193.698.166,oo) más las costas de ejecución y honorarios profesionales.
Por auto de fecha 29 de marzo de 1995, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente emplazó a la parte demandada. Por auto de esta misma fecha en el Cuaderno de Medidas fue decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.592.910.436,00), monto que cubre el doble de la suma demandada.
A través de diligencia de fecha 07 de abril de 1995 el abogado JOSE ARAUJO PARRA, consignó instrumento poder que acredita su representación por la parte demandada, sin que ello implique revocatoria de otros poderes consignados por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., asimismo apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de marzo de 1995. En esta misma fecha en el Cuaderno de Medidas el abogado antes mencionado, apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 29 de marzo de 1995, mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo en contra de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
A través de oficio Nº HSS/300/3/122000662 de fecha 18 de abril de 1995, proveniente del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Banco, cursante a los folios dieciocho (18) al treinta y dos (32), del Cuaderno de Medidas N° 2, se señalan bienes propiedad de la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, en virtud de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada.
Cursa al folio sesenta y seis (66) de la Pieza Principal Nº 1, diligencia de fecha 24 de abril de 1995, suscrita por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, apoderada judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., parte demandada en el presente juicio, en la cual recusó formalmente a la ciudadana Juez Provisional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NOHEMI MEDINA DE ROJAS, de conformidad con los ordinales 20 y 18 del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo. Asimismo, por auto de fecha 26 de abril de 1995 el Juzgado a quo se pronunció acerca de la recusación efectuada en fecha 24 de abril de 1995 por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en la cual rechazó legalmente la representación de dicha parte que ha pretendido ejercer en el presente juicio la apoderada sustituta. Asimismo por auto de esa misma fecha el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 1995 por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, por cuanto la providencia recurrida no le produce al apelante ningún gravamen irreparable por la definitiva.
En fecha 02 de mayo de 1995, la Dra. NOHEMI MEDINA DE ROJAS, Juez Provisional del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en lo previsto en los artículos 82, numeral 18 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99), de la Pieza principal Nº 1, escrito de fecha 04 de mayo de 1995, suscrito por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y JOSE ANGEL ARAUJO PARRA, en el cual realizan observaciones a las circunstancias que estructuran la inhibición formulada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 1995 el a quo, en virtud de que había fenecido el lapso de allanamiento se ordenó remitir copia certificada de la inhibición y del presente auto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto de fecha 16 de mayo de 1995 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios ciento once (111) al folio ciento dieciséis (116), de la Pieza Principal Nº 1, escrito de fecha 17 de mayo de 1995, suscrito por los abogados JOSE ARAUJO PARRA y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en el cual solicitan al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo de 1995 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE ANTONIO BARRERO, pidió al Tribunal que se declare extemporáneo e improcedente el escrito de nulidad consignado por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 1995 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOSE ARAUJO PARRA y SALVADOR BENAIM AZAGURI, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegan que en el presente caso no hay una obligación cierta, líquida y exigible de la aseguradora para con la parte actora, por la que pretender intereses como se afirma en el libelo; además lo cálculos del actor expuestos, constituye un evidente anatocismo, en virtud de que se calcula intereses sobre intereses infringiendo nuestro marco legal, razón por la cual rechazaron totalmente que su representada deba al demandante la cifra total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 9.393.229,90), o que deba, al cambio, MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.596.849.083,00) asimismo sugirieron se declare lo siguiente:
“…1.- En capítulo especial de la sentencia definitiva que la parte actora y su apoderado ha obrado en el presente juicio con manifiesta falta de lealtad y probidad por haber interpuesto contra nuestra representada una pretensión manifiestamente infundada.
2.- En capítulo especial de la sentencia definitiva que la parte actora y su apoderado son responsables al pago de los daños y perjuicios (materiales y morales)que le han causado a nuestra representada por haber interpuesto esta infundada demanda y haberle dado publicidad ex profeso para dañar su imagen ante el público y sus asegurados.
3.- Oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que se abra procedimiento disciplinario al abogado actor y notifique del mismo al Colegio de Abogado del Distrito Federal a cuya Circunscripción vino a actuar procesalmente…”

A través de diligencia de fecha 10 de junio de 1995, presentada por abogado JORGE ANTONIO BARRERO, apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representada procedió a recusar a la Dra. Olga Fortoul de Grau, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172) de Cuaderno de Medidas Nº 2, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de junio de 1995, en el cual fue observado escrito de fecha 17 de mayo de 1995, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado en el Cuaderno de Medidas en virtud de que el juicio se ha sustanciado impropiamente por la vía ejecutiva, por ello fue declarado nulo de radical nulidad el auto de fecha 29 de marzo de 1995 mediante el cual se decretó embargo ejecutivo y por cuya virtud se practicó la misma sobre bienes propiedad de la demandada e igualmente nula y sin ningún efecto la medida ejecutiva señalada en el mencionado auto. El abogado JORGE ANTONIO BARRERA, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1995 apeló del mencionado auto dictado en fecha 19 de junio de 1995.
En fecha 09 de agosto de 1995, la Dra. OLGA TERESA FORTOUL DE GRAU, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe en el cual solicitó al Tribunal Superior que hubiese de conocer de la referida incidencia de recusación la declare sin lugar por ser impropiamente formulada en su contra.
Por auto de fecha 09 de agosto de 1995, se acordó remitir copia certificada de la recusación formulada así como del informe presentado al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva conocer de la misma, igualmente se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución. En fecha 12 de septiembre de 1995 se le dio entrada al presente expediente mediante auto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1995, el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, interpuso recurso de invalidación de la sentencia interlocutoria la cual tiene carácter de firme dictada en fecha 19 de junio de 1995, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de escrito de fecha 31 de octubre de 1995, cursante en la Pieza Principal Nº 1, los abogados de la parte demandada reiteraron la solicitud de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora, en cuanto del auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 1995, el cual suspendió la medida de embargo preventivo decretada. En esta misma fecha y por escrito separado, la representación judicial de la parte demandada señalaron que el auto de admisión, no cuenta con el carácter de cosa juzgada, así como el auto interlocutorio el cual revoca la medida de embargo, está sujeta a recursos ordinarios, en todo caso el referido decreto de la medida solo tiene el carácter de cosa juzgada formal, cuando se agotase todo los recursos y para los momentos no se habían presentado en el proceso; reiteraron de igual forma la solicitud de inadmisibilidad del recurso de invalidación, propuesto por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 1995, cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza Principal Nº 1, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 9 de octubre de 1995 (F. 250 – 251 Pieza Principal Nº 1), fue proferida sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se declaró sin lugar la recusación ejercida por JORGE ANTONIO BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la Dra. OLGA FORTOUL DE GRAU, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por falta de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 1995 (F. 252 Pieza Principal Nº 1), el abogado SALVADOR BENAIM AZAGUARI, apoderado judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 252 de la ley adjetiva solicitó salvar las omisiones de imponer al recusante la multa establecida en el artículo 98 eiusdem. A su vez el abogado JORGE ANTONIO BARRERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 1995, se opuso en forma total al escrito de fecha 10 de octubre de 1995, por cuanto la recusación es en contra de la Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. OLGA FORTOUL DE GRAU, y no contra la demandada, asimismo solicitó la remisión de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, en fecha 9 de noviembre de 1995 fue dictada sentencia por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró improcedente la aclaratoria o ampliación del fallo en el presente caso.
A través de informe de fecha 13 de febrero de 1996 la Dra. OLGA FORTOUL DE GRAU, Juez Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el numeral vigésimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios doscientos noventa y dos (292), doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos dos (302) (fecha 10 de julio de 1995), escrito de promoción de prueba, promovido por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo cursa a los folios doscientos noventa y tres (293), trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cuarenta y cinco (345) escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de igual forma fue presentado escrito de promoción de prueba.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1996 (F. 606 – 607, Pieza Principal Nº 1) los abogados JOSE ARAUJO PARRA y MARIA LUISA PEREZ MACHIN, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 10 de julio de 1995.
En fecha 2 de octubre de 1996, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó reposición de la causa por no formular la parte demandada la oposición oportuna en el tiempo o lapso establecido.
A través de diligencia de fecha 11 de octubre de 1996 (F. 611, Pieza Nº 1), el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, asistido en ese acto por el Dr. HECTOR PIRELA SOLARTE, otorgó poder apud-acta a los doctores HECTOR PIRELA SOLARTE, TIBISAY RAQUEL ANGARITA, ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, el otorgamiento de ese poder no revocó los poderes otorgados al Dr. JORGE ANTONIO BARRERO. Asimismo por diligencia de fecha 15 de octubre de 1996, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicho otorgamiento, en razón de que la parte actora está constituida por una empresa jurídica y no por una persona, y en caso de que se considerare que el citado ciudadano es el representante legal de la actora, igualmente impugnó el poder ya que no consta al Secretario del Tribunal su cualidad de representante legal de la actora todo de conformidad con el artículo 155 del Código Adjetivo (F. 612. Pieza Nº 2). De igual forma por diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996 el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, asistido en ese acto por el Dr. HECTOR PIRELA SOLARTE, revocó toda y cada una de sus partes poderes especiales notariados, otorgado a los Doctores: CARMEN TORRES DE LABARCA e ILVA SANGUINO.
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 1997 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente caso (F. 614 al 621, Pieza Principal Nº 2).
Cursa a los folios seiscientos veinticuatro (624) y folios seiscientos veinticinco (625) de la Pieza Principal Nº 1 escrito de fecha 02 de abril de 1997 promovido por el apoderado de la parte actora en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa de fecha 02 de octubre 1996 en los términos expresados.
La abogada MARIOLGA QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 3 de abril de 1997 apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 1997. Asimismo el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando igualmente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijará el día y la hora para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas, igualmente procedió a realizar la tacha por tener interés manifiesto en el proceso, a los testigos promovidos por la actora.
A través de escrito que cursa a los folios seiscientos treinta y cinco (635) al folio seiscientos treinta y seis (636) de la Pieza Principal Nº 1, presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, asistido en ese acto por el abogado JULIO GUEVARA, con fundamento en los artículos 82, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil formuló la recusación al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demostrada enemistad pública. Asimismo en fecha 24 de abril de 1997 el Juez del a quo presentó el acta de informe en el cual solicitó al Juzgado Superior que correspondiera conocer se declarara inadmisible y a todo evento Improcedente la recusación planteada.
En fecha 10 de octubre de 1996 el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, asistido en ese acto por el Dr. HECTOR PIRELA SOLARTE, consignó escrito de nulidad y de hechos irritos. (F. 660 – 664, Pieza Principal Nº 1). De igual forma el abogado JOSE ARAUJO PARRA en fecha 15 de octubre de 1996, actuando en su carácter de autos presentó escrito en el cual rechazó y contradijo el escrito presentado por la parte actora (10-10-1996), en toda y cada una de sus partes, por ser inciertas y falsas las afirmaciones contenidas en el mismo y solicitó al Tribunal rechace los alegatos de la actora expresados en el mencionado escrito.
A través de diligencia de fecha 19 de junio de 1997, el abogado EITER D´ANDREA, representante judicial de la parte demandada impugnó el poder APUD-ACTA , conferido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, en fecha 30 de mayo de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Adjetivo en virtud de que el mismo no cumple con lo estipulado en la norma ut-supra, ya que de la nota de secretaria se desprende que no se tuvo a la vista los documentos que acrediten la representación que dice detentar. En esa misma fecha el Abg. PIRELA SOLARTE, identificado en autos, impugnó por extemporánea la diligencia mencionada ut-supra.
Cursa al folio seiscientos ochenta y seis (686) de la Pieza Principal Nº 1 diligencia de fecha 02 de octubre de 1997 suscrita por el abogado HECTOR PIRELA SOLARTE, con su carácter de autos, procedió a recusar al Juez Temporal HECTOR APONTE LOPEZ, en virtud del ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 03 de octubre de 1997, el Juez Temporal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó informe en el cual solicitó al Juzgado Superior que conozca de la misma declarará sin lugar la caducidad y la temeraria recusación.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1997 la parte actora ratificó los escritos de solicitud de reposición de la causa, tanto en el cuaderno de medidas como en el cuaderno principal que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de enero de 1998, el representante judicial de la parte demandada abogado JOSE ARAUJO PARRA, recusó formalmente a la Dra. MAURA MEZA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 15 de enero de 1998 a través de auto se declaró inadmisible la recusación propuesta en virtud de que la misma fue intentada con posterioridad a la actuación del Tribunal, tomando en consideración que la causal invocada por el recusante es anterior al avocamiento, en consecuencia se ordenó la prosecución del presente juicio. De igual forma en fecha 20 de enero de 1998 el abogado JOSE ARAUJO PARRA con su carácter de autos apeló del auto mencionado anteriormente. La referida apelación fue oída en un solo efecto a través de auto dictado en fecha 03 de febrero de 1998 por el Juzgado mencionado ut-supra.
En fecha 14 de mayo de 1998 fue proferida sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DE ATUN, C.A. (HIPESA) en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y se condenó en costas a la parte actora.
Por escrito de fecha de fecha 02 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ARAUJO PARRA, solicitó al Tribunal de conformidad al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se declarare definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 y se ordenare la ejecución de la misma.
A través de auto de fecha 23 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución de la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998, en virtud de no haber sido interpuesto recurso alguno contra la misma en su oportunidad legal y concedió el lapso de cinco (05) días a la parte demandante para que efectuara el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia. Asimismo por diligencia de fecha 25 de enero de 1999 el abogado de la parte demandada solicitó al Tribunal cómputo de días de despacho con la finalidad de verificar que había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario decretado por el Juzgado y una vez realizado dicho cómputo de conformidad con el artículo 526 del Código Adjetivo, solicitó sea decretada la ejecución forzosa de la sentencia antes señalada.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1999 el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DE ATUN, C.A. (HIPESA), asistido en ese acto por el abogado NICOLAS CURE SALAZAR, solicitó al Tribunal la nulidad de la notificación de fecha 14 de julio de 1998, y de los actos subsiguientes efectuados en el expediente y la reposición de la causa al estado de la notificación de ambas partes, para que desde ese momento comience a transcurrir el lapso de apelación para la sentencia de fecha 14 de mayo de 1998.
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de notificar a la parte actora en el presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2000 el abogado HECTOR PIRELA SOLARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 1998. Por su parte, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2000 alegó que la apelación antes mencionada fue realizada extemporáneamente. En este orden de ideas el a quo en fecha 15 de marzo de 2000 oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte actora.
Mediante escritos de fecha 19 de mayo de 2000, tanto la parte actora como la parte demandada, en el caso bajo estudio y examen, presentaron sus respectivos escritos de informes ante el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha 22 de mayo de 2000 la Juez Temporal del Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada JOSE ARAUJO PARRA, en fecha 31 de mayo de 2000, presentó observaciones a los informes.
En fecha 30 de marzo de 2007 se profirió sentencia por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró su incompetencia por la materia a fin de declinar la competencia a esta Superioridad.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007 esta Superioridad dio por recibido el presente expediente. Asimismo en fecha 24 de octubre del corriente año fue celebrada la audiencia oral y pública, en la cual estuvo presente únicamente la representación judicial de la parte demandada. Cabe destacar que en fecha 29 de octubre de 2007 fue presentado escrito de conclusiones por parte del apoderado judicial de la demandada.
Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal Nº 2, auto proferido por esta Superioridad, en el cual se avocó la Juez Temporal Jennyfer Gordon Suárez, y por ello se ordenó notificar a las partes para que luego de la última de las notificaciones se computaran los ocho (08) días continuos del término de la distancia concedido a la parte actora, seguidamente el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para luego computar el lapso de tres (03) días de despacho para ejercer el derecho establecido en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, en fecha 10 de enero de 2008 el Juez Titular de esta Alzada en virtud de que se reintegró a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, para ello concedió ocho (08) días continuos del término de las distancia correspondiente a la parte actora, así como el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó librar cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva, en virtud de que ha sido imposible la notificación de la parte actora en la presente causa. Por lo cual, mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, esta Superioridad acordó según lo solicitado y de igual forma ordenó librar Cartel de Notificación para ser publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y PANORAMA.
A través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se expidiera cartel de notificación para ser publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y PANORAMA. Por lo que en fecha 25 de febrero del corriente año, está Superioridad acordó lo solicitado. En este orden de ideas, la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, dejó constancia de que recibió el Cartel de Notificación solicitado. Asimismo en fecha 19 de marzo de 2009 el mencionado abogado consignó por secretaria, cartel de notificación debidamente publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y PANORAMA, en fecha 06 de marzo de 2009.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas.
PRIMERO: El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la parte actora, sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA), en contra de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en lo sucesivo la demandada, así como del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha tres (03) de febrero de 2000, en contra de la decisión proferida en fecha catorce (14) de mayo de 1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda y se condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: La parte actora señaló en su escrito libelar, que su representada es una sociedad mercantil que contrató con la empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., una póliza de seguros de embarcaciones Nº EMC- 223.300.133/224.300.133; a la cual, según la parte actora, no se le ha dado cumplimiento voluntario a las obligaciones contraídas, las cuales se pueden entender como deudas pendientes de pago por siniestro, averías y daños acaecidos a la Motonave “Participación”, que se evidencia en COMUNICACIÓN ESCRITA enviada al Banco Unión, C.A. de fecha treinta (30) de marzo de 1987, la cual se encuentra acompañada al documento de Fianza de Fiel Cumplimiento (anexo al escrito), lo cual dio origen a la cesión eventual del crédito que surgió con motivo del siniestro de la Motonave antes señalada amparada por la mencionada Póliza de Embarcación, mediante Fianza de Fiel Cumplimiento, cuya fianza no fue cancelada por la demandada, todo lo contrario, fue liberada como consecuencia del pago efectuado por la demandante, al Banco Unión, C.A., Indicó asimismo que quedaba establecido y reconocido plenamente la obligación de pago contraída por la parte de la demandada.
Igualmente, como se desprende de la fecha en que fue emitida la Comunicación enviada por la demandada al Banco Unión, C.A., hasta la fecha de la presentación de libelo de demanda habían transcurrido ocho (08) años, tiempo más que suficiente para evidenciar el plazo vencido y habiendo ejercido en múltiples ocasiones el respectivo requerimiento de pago de la referida deuda a la demandada por la vía extrajudicial, sin que hasta la fecha se hubiese realizado respuesta ni cancelación alguna, se evidencia en la Cláusula Nº 16 de la Póliza de Seguros de Embarcación, lo siguiente: “CLASULA N° 16ª.- Pago de Indemnización: la Indemnización bajo esta SERA PAGADERAS TREINTA (30) DÍAS DESPUÉS DE QUE LAS RECLAMACIONES POR PÉRDIDA RECOBRABLES BAJO SEGURO, la causa de esta y su monto, así como la prueba del interés del asegurado hayan sido presentados a la compañía y tales pagos se harán en el domicilio de esta”.
Como colofón a lo anterior, la demandante se fundamentó en primer lugar, en la comunicación enviada al Banco Unión, C.A, por parte de la demandada y sustentada por los documentos autenticados de la Fianza de Fiel Cumplimiento y del Documento de Liberación de Fianza, así como el documento referente a la cotización presentada por la demandada a la demandante, expresando las condiciones para la contratación del seguro antes citado, de igual forma presentó con el libelo informe pericial sobre el siniestro de la Motonave “Participación” que prueba el derecho que les asiste en la presente causa, al establecer fehacientemente el derecho invocado en la Cláusula Nº 16 de la Póliza de Seguro.
Por último en su libelo de demanda la parte actora sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTAS PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA), estableció el monto de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 9.393.229,90) equivalente en Bolívares a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES CON 00/100CENTIMOS BOLIVARES (BS. 1.596.849.083,00) procediendo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se observa de las actas procesales, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOSE ARAUJO PARRA y SALVADOR BENAIM AZAGUARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.933, 7.802 y 40.086, actuando en representación de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende que fueron admitidos los hechos concernientes a los que su representada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., suscribió con la actora una Póliza de Seguros de Embarcaciones Nº EMC-223.300.133/224.300.133, en fecha 16 de julio de 1986, la misma amparaba las embarcaciones “JUSTICIA” y “PARTICIPACIÓN”; relación contractual de la cual derivaba la pretensión de la parte actora, en virtud de que en su libelo de demanda afirma que se le adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). Asimismo admitió que la motonave “PARTICIPACIÓN”, sufrió un siniestro de avería y daños en fecha 10 de febrero de 1987, todo ello sin que implique aceptación de la pretensión de la demandante.
Por otra parte en el punto II denominado “RECHAZO DE LOS HECHOS POR EL ACTO COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN”, expresaron:

“…rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATUN HIPESA, C.A. contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., tanto en los hechos en que dice fundarse como en el derecho que invoca a su favor”

En este mismo sentido negaron que se haya enviado al Banco Unión, C.A. una comunicación que acreditare el reconocimiento de la existencia de una deuda pendiente para con la parte actora, derivada especialmente del siniestro de la nave “PARTICIPACIÓN”. Alegaron que la misma no acreditaba la existencia de una obligación líquida y de plazo vencido, ya que dicha copia está referida a una carta misiva no confidencial, que de acuerdo con el artículo 429 del Código Adjetivo, carece de toda eficacia probatoria. A su vez, negaron que el documento protocolizado en la Notaria Publica de Caracas de fecha 07 de abril de 1987, en el cual se evidenció que la parte demandada asumió algún tipo de obligación en concreto para con la parte actora que le fuese exigible y mucho menos que de él derive el reconocimiento de una obligación líquida y de plazo vencido, así como el documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1989, que consta en autos, se desprende que son negocios jurídicos celebrados exclusivamente entre la parte actora y el Banco Unión, C.A., cuyos efectos son únicamente en el orden de la cesión de supuestos créditos, pero no implica reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a su existencia o exigibilidad.
Por otra parte, señaló la parte demandada que no podría extenderse los efectos de la autenticación de los documentos señalados, por razón de que no hubo constancia de su participación en la escrituración o autenticación de los mismos. Por ello concluyen el referido punto aduciendo que era absolutamente falso, ilusorio e irreal, que de esos documentos autenticados se desprenda el reconocimiento de una obligación de pago cierto, líquido y exigible.
De igual forma señaló que era totalmente falso que la demandante haya requerido en múltiples ocasiones el pago de la referida deuda por vía extrajudicial. En este orden de ideas, la demandada expresó que no era cierto que el original de dicha póliza se encontrara en el Juzgado señalado por la actora, lo que para ellos constituye una evidencia adicional de la temeridad con que el accionante ha procedido en el juicio. Asimismo de forma categórica rechazaron que la demandada deba al demandante la cifra total señalada en su libelo de demanda.
Igualmente alegaron en su escrito de contestación la prescripción ya que el siniestro de la motonave “PARTICIPACIÓN”, amparada bajo la Póliza antes mencionada, sucedió en fecha 10 de febrero de 1987, por lo que a la fecha de la citación de la demandada, habían transcurrido más de ocho (08) años, razón esta por la cual solicitan que se declaré en capitulo previo.
CUARTO: Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad correspondiente, fue consignado escrito de informe por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegaron que el Juez a quo entró a sentenciar la presente causa afirmando que el lapso probatorio se encontraba precluído, de la siguiente manera:

“…el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que conoció de esta causa en esa oportunidad, dictó sentencia interlocutoria en el lapso de evacuación de pruebas correspondiente, pronunciándose sobre los escritos de pruebas ordenándose la evacuación de las mismas allí mencionadas que corre inserta en los Folios 614 al 621 inclusive y de cuya decisión interlocutoria la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 3 de abril de 1997, y que corre inserta de los folios 629 del cuaderno principal (sic), de cuya apelación no existe pronunciamiento alguno; que nunca este Juicio estuvo, o esta en estado de sentencia existiendo un estado de suspensión el juicio, en consecuencia la Juez a quo, subvierte el tramite del proceso, violando el debido proceso, y lo cual constituye una desviación en la actividad procesal al entrar a sentenciar, sin agotar lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como tampoco se pronuncio por la apelación interpuesta por la parte demandada, actuación está que técnicamente se conoce “Error Inprocedendo” (sic), constituyendo una violación al orden público y en consecuencia pido la nulidad de esta sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por infracción al artículo 206.- del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo continúa alegando la parte actora que el Juez a quo, refiriéndose al Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el punto previo de la mencionada decisión, se pronunció sobre los dos escritos de reposición de la causa, interpuestos por la parte actora; utilizando un criterio particular diciendo que “en le caso de marras, no constituye proceso especial ejecutivo, como en el caso de la ejecución de hipoteca o de crédito fiscal pues el emplazamiento en la vía ejecutiva, no implica ningún apercibimiento del demandado, sino su citación, a fin de que ejerza su derecho a la defensa”, del lo cual la parte actora señala que es evidente que el referido Juez a quo al decir que en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, no constituye proceso especial ejecutivo, lo hace desconociendo lo establecido por el Libro Cuarto (IV) de los Procedimientos Especiales. En este mismo orden de idea, señala la parte accionante, que el Juez a quo fundament su decisión en que la demandada no estuvo obligada a formalizar la oportuna oposición, en el hecho de que el emplazamiento en la vía ejecutiva, no implica ningún apercibimiento del demandado, sino su cita a fin de que ejerza su derecho a la defensa; lo que implica que para el Juez a quo, el procedimiento por vía ejecutiva no es otra cosa que el procedimiento por la vía ordinaria.
Seguidamente se desprende del escrito de informe presentado por la parte actora en la presente causa en su punto “CUARTO”, lo siguiente:

“… el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-95mediante decisión arbitraria que corre inserta en los folios170 al 172 anula el decreto de embargo, dictado en su ocasión por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta de esta Circunscripción Judicial y de cuya decisión se interpuso recurso en el lapso correspondiente el debido recurso de apelación en fecha 21-07-95, y que riela en el folio 173, y del cual no hubo pronunciamiento por parte de los diferentes Tribunales que han conocido de la presente causa; y en consecuencia una vez anulada esta sentencia, pido muy respetuosamente ordene oír a doble efecto esta apelación; y además ciudadano Juez, cursa en este expediente el recurso de Invalidación en el cuaderno principal y que corre inserta en los folios 182 y 183, de fecha 18-10-95, en contra de la decisión de nulidad del decreto de medidas de Embargo Ejecutivo anteriormente señalado en este punto, en consecuencia también pido una vez anulada esta sentencia, se ordene el pronunciamiento de este recurso así como también se ordene las correcciones, de las infracciones de procedimiento jurídicos cometidas en este Juicio, cuya solicitud corre inserta en el Cuaderno Principal, en los folios 660 al 664 inclusive. Como también se debe pronunciar del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-07-95, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde anula el decreto de embargo que corre inserta en los folios 170 al 172, y cuyo recurso de apelación, riela al folio 173.”

Por su parte la representación judicial de la empresa mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la oportunidad correspondiente presentó igualmente su escrito de informe, en el que alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1998, y por ello el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia que oyó la apelación en ambos efectos, asimismo en su escrito de informe señala:

“Esta declaratoria de reposición de la causa, se hizo a solicitud de la parte actora, en fecha Doce (12) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). En fecha Nueve (9) de Marzo de ese mismo año, mi representada diligenció expresando que desde la fecha en que se realizó el escrito antes mencionado, habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho para apelar, porque al solicitar la nulidad de la notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia, alcanzando así la finalidad del acto de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese ejercido el recurso de apelación.”

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 31 de mayo de 2000, escrito de observaciones a los informes, en el cual indicó que la parte actora alegó una presunta reposición de la causa, sin indicar en forma alguna cuales fueron las normas infringidas por la recurrida, tan sólo mencionó el artículo 206 de la norma adjetiva, la cual es una norma genérica la cual establece el deber de los jueces de mantener la estabilidad de los procesos, igualmente señaló:

“En todo caso, y tratando de hurgar en lo expresado por la parte demandante, pareciera que ésta señalara, que admitida las pruebas promovidas, mi representada apeló de dicho auto, no se oyó la apelación, y por tal motivo, no se abrió, según su decir el lapso de evacuación de pruebas, porque la causa se encontraba en suspenso.
Dicho alegato, resulta sorprendente por lo ilógico, por las siguientes razones:
Primero: El auto de admisión de las pruebas, es una sentencia interlocutoria que tiene apelación en un solo efecto, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, en ningún caso suspende el curso de la causa como pretende la parte actora.
Segundo: La situación procesal mediante el cual, no se haya oído apelación interpuesta por mi representada, sobre el auto de admisión de las pruebas, no suspende el curso de la causa, y en todo caso, quien tiene interés procesal en que se hubiese oído dicha apelación, es mi representada, y por ende, la parte actora no tiene interés procesal y por lo tanto, mal puede invocar en su favor una presunta reposición de la causa, que solo atañe a mi poderdante.
…Omissis…
Si el primer alegato de una presunta reposición de la causa sorprende, el segundo alegato es verdaderamente ilegal, antijurídico, y conlleva una falta de conocimiento total y absoluto del proceso especial de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En consecuencia en el proceso de vía ejecutiva, no existe intimación al pago, no existe oposición, como se prevé para la ejecución de hipoteca, proceso intimatorio, ejecución de prenda; ya que lo que caracteriza a la vía ejecutiva, es la anticipación a la ejecución de sentencia, pero el proceso se tramita por el juicio ordinario, y no como falsamente lo alega la parte actora. Por otra parte, todo lo referido a la diligencia de embargo de bienes, se tramitará en cuaderno separado, que en nada incide en la tramitación de la pretensión, la cual como se ha expresado se tramita por el procedimiento ordinario.
…Omissis…
En relación a este alegato, la parte actora no indica cual fue la prueba no valorada por la recurrida, por ende, mal puede invocar un silencio de prueba sin señalar cual fue la prueba dejada de valorar.
…Omissis… en relación a este alegato, el mismo resulta incierto, porque la apelación referido al decreto de embargo si fue tramitada y decidida por esta Alzada, en el expediente señalado en este sentido, por lo que este Tribunal ya decidió sobre la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que lo expresado, no tiene objeto, y así pido a esta alzada lo declare… omissis…”

En este mismo orden de ideas, considera importante este Sentenciador hacer mención acerca del escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, del mismo se desprende que fue alegada la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1998, tal como fue alegado en su escrito de informes, de igual forma, realizó una serie de consideraciones, las cuales también fueron señaladas en el escrito de observaciones a los informes.
III
PUNTO PREVIO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su examen y análisis, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

La prescripción ha sido definida por el tratadista italiano FRANCISCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial de la siguiente manera:
“La prescripción es el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.

De la definición dada se infiere que es presupuesto esencial de la prescripción, la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley.
La razón de ser de esta figura jurídica debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado durante cierto tiempo, el tiempo que determina la ley en cada caso, debe considerarse renunciado por el titular, por consiguiente el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a incuria, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo. (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS. Tomo VI. Página 455).
Importa advertir que la prescripción, junto con la caducidad, es un modo de extinción de los derechos y acciones a consecuencia del transcurso del tiempo, no obstante entre ambas instituciones jurídicas se encuentran determinadas diferencias que evitan una total asimilación. De esta manera, y sin pretender agotar tales matices distintivos, mientras que la prescripción viene establecida por ministerio de la ley, se aplica sólo a instancia de parte y es susceptible de interrupción mediante un acto del posible perjudicado, la caducidad puede tener su origen tanto en la ley como en un pacto, y es estimable tanto a instancia de parte como de oficio por el órgano jurisdiccional ante el que se invoque, y no es susceptible de ser interrumpida.
Conviene expresar que la prescripción a la que se ha hecho alusión ut supra es la llamada “prescripción extintiva”, tiene como figura antagónica a la “prescripción adquisitiva o usucapión”.
Es imperativo destacar que la prescripción de las acciones que competen a las partes de un contrato de seguro se regula en las condiciones generales de la póliza, de conformidad con lo estipulado en el ordenamiento jurídico sobre el contrato de seguro.
Como se expresó con anterioridad, la presente causa se refiere a una demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DE ATÚN, C.A (HIPESA, C.A), en virtud de la suma adeudada por diversos conceptos derivados de la Póliza de Seguro de Embarcaciones No. EMC-223.300.133/224.300.133, suscrita por la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
Ahora bien, tratándose de una Póliza de Seguro de Embarcaciones el caso bajo estudio y examen entra dentro de la esfera del seguro marítimo, el cual puede definirse como el contrato por el que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado, a cambio de una prima y dentro de los límites convenidos, los daños patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de la navegación marítima. De modo semejante a lo que sucede con el contrato de seguro en general, el seguro marítimo se presenta como un contrato bilateral y oneroso, sinalagmático y de tracto sucesivo, aleatorio y de buena fe superlativa (uberrima bona fide). (IGNACIO ARROYO MARTINEZ. Curso de Derecho Marítimo. Segunda Edición. Página 604).
Es importante tener en cuenta que la existencia de un contrato de seguro marítimo es normalmente imposible de probar y por consiguiente inadmisible como prueba, si no se adopta una forma escrita, o sea, la forma de póliza redactada según las respectivas disposiciones legales de cada país. En otras palabras, es el instrumento de prueba de la contratación.
La Póliza debe entenderse como el documento entre asegurador y asegurado, con detallada mención de sus derechos y obligaciones y de la persona o cosas, o personas que en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro, contra el pago de las primas establecidas.
El artículo 549 del Código de Comercio dispone textualmente lo siguiente:

“El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.

Es imprescindible señalar que la Póliza de Seguro de Embarcaciones No. EMC-223.300.133/224.300.133, fue suscrita entre la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A (HIPESA C.A) y la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, el 16 de julio de1986, por lo tanto le son aplicables a la presente causa las disposiciones sobre seguros marítimos contenidas en el Código de Comercio de 1955 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 475).
En el caso bajo consideración, fue alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, la prescripción de la acción, que como se expresó con anterioridad, es la pérdida de valor, vigencia o eficacia de algún derecho, acción o facultad, debida fundamentalmente a haber transcurrido y vencido el plazo durante el cual pudo haberse ejercitado. Dicho en otras palabras, es el medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real y se le conoce como prescripción extintiva, por cuanto extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.
Cursa en las actas que conforman el expediente de la causa, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, parte demandada en el presente juicio expresó lo siguiente:

“Para el evento de que este Tribunal considere demostrados y procedentes los alegatos del libelo de demanda y desestime la anterior defensa, oponemos a la acción intentada por la actora contra nuestra representada su prescripción.
En efecto, dice el artículo 891 del Código de Comercio lo siguiente:
“Artículo 891.- Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguro marítimo prescriben en cinco años desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono”.
Por su parte, el artículo 893 del Código citado, reafirma este plazo así:
“Artículo 893.- Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan términos señalado para prescribir, durarán cinco años”
En el caso, el siniestro de la motonave “PARTICIPACION”, BAJO COBERTURA DE LA Póliza de Seguro de Embarcación No. EMC-223.300.133/224.300.133, sucedió, como ya indicamos, en fecha 10 de febrero de 1987, por lo que a la fecha de la citación de nuestra representada en el presente juicio, esto es, el 04 de abril de 1995, habían transcurrido mas de OCHO (8) AÑOS, razón suficiente para concluir que la acción intentada se encuentra manifiestamente prescrita y así pedimos al Tribunal lo declare en capítulo previo de la sentencia definitiva.”

El Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, define a la prescripción extintiva o liberatoria como:

“Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.”

Asimismo, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló en cuanto a la prescripción lo siguiente:

“En cuanto al alegato de prescripción invocada por la parte demandada, observa este sentenciador que si bien el artículo 891 del Código de Comercio establece como lapso de prescripción de la acción para intentar reclamación derivada de seguro marítimo, la parte actora fundamenta su acción en base al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la vía ejecutiva. Ahora bien, el objeto de la pretensión de ducida (sic) no es en si el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de seguro y de fianza de fiel cumplimiento, sino la obligación dineraria que consta en los documentos antes analizados. Por consiguiente, debe aplicarse, a juicio de este Tribunal la prescripción decenal, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, y así se declara.-“

Considera necesario quien aquí decide indicar que la presente causa se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, del año de 1955, en virtud de que la Póliza de Embarcación Nº EMC-223.300.133/224.300.133, de la cual se derivan las obligaciones reclamadas, fue suscrita en fecha 16 de julio de 1986, por consiguiente su regulación entra en la esfera del Código de Comercio, por lo cual es necesario citar el artículo 891 referido a la extinción de las acciones:

“Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y se seguros marítimos prescriben en cinco años contados desde la fecha del respectivo contrato; sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono” (subrayado y negrilla nuestro)

De manera tal que, de que el a quo se equivocó en la normativa aplicable a la prescripción, puesto que al derivarse la obligación de un contrato de seguro, correspondía la previsión contenida en el artículo 891 del Código de Comercio, como fue indicado anteriormente y no el estimado por el Tribunal de la causa relativo a la prescripción decenal previsto en el artículo 1977 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
De lo antes transcrito se evidencia que la parte actora contaba con el lapso de cinco (05) años para ejercer las acciones que creyere conveniente, para de ese modo exigir el pago derivado de la cobertura de la póliza, ya que el mencionado artículo establece que debe computarse desde la fecha del respectivo contrato, en el caso que nos ocupa, corresponde desde el 16 de julio de 1986, fecha esta en la cual fue celebrada la Póliza de Embarcación Nº EMC-223.300.133/224.300.133.
Dicha póliza fue presentada en copias certificadas en el lapso probatorio, por el apoderado judicial de la parte actora, y fue admitida su existencia en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual no resulta un hecho controvertido de que las embarcaciones “JUSTICIA y PARTICIPACIÓN” se encuentra amparadas bajo la Póliza de Seguro de Embarcación N° EMC-223.300.133/224.300.133. Resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepciones, si los instrumentos fueron privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma antes transcrita podemos constatar del libelo de demanda, que si bien es cierto no se acompañó el documento fundamental de la demanda, en el caso que nos ocupa se refiere a la Póliza de Embarcación, a que se ha hecho alusión, fue señalado el lugar donde se encontraba el mismo, de la siguiente forma:

“…UNA POLIZA DE SEGUROS EMBARCACIONES No. EMC-223.300.133/224.300.133. HECHO ESTE QUE QUEDA EVIDENCIADO ASI EN LA POLIZA DE SEGUROS cuyo original se encuentra en el Juzgado Séptimo Superior de esta Circunscripción Judicial e inserta en el expediente No.4029…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su contestación, en el punto “I” denominado “ADMISIÓN DE HECHOS”, señalaron lo siguiente:

“1.- Admitimos que nuestra representada suscribió con la compañía HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATUN HIPESA, C.A., una Póliza de Seguros de Embarcaciones No. EMC-223.300.133/224.300.133, en fecha 16 de julio de 1986, que amparabas las embarcaciones “JUSTICIA” y “PARTICIPACION”; relación contractual de la cual deriva su pretensión la parte actora, ya que afirma en su libelo de demanda, que se le adeuda la pretensa suma de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo)”

Por todo lo antes transcrito, es por lo que no resulta un hecho controvertido la existencia de la Póliza de Seguros de Embarcaciones, como fue señalado con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de idea, de un simple examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, permite a este Juzgador corroborar los alegatos de la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en lo referente a la prescripción, ya que la Póliza de Embarcación fue suscrita el 16 de julio de 1986, y se evidencia de las actas procesales que la presente demandada fue presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 1995, por lo cual de una simple operación matemática se observa que para el momento de la interposición de la demanda habían transcurrido más de cinco (05) años, los cuales son los establecidos por el Código de Comercio como lapso para ejercer las acciones derivadas de las tantas veces mencionada Póliza de Embarcación. Específicamente habían transcurrido nueve (09) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por lo cual no se requiere hacer un gran esfuerzo racional para concluir que operó la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal Superior Marítimo se permite recordar que la prescripción ha sido definida por el artículo 1.952 del Código Civil de la siguiente manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Indefectiblemente, en el presente caso estamos en presencia de una prescripción extintiva, alegada y solicitada por la parte demandada la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A con la finalidad de liberarse de la obligación de pago de la sumas debidas a la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA C.A), por los conceptos derivados de la Póliza De Seguros de Embarcaciones N. EMC-223.300.133/224.300.133 suscrita entre las partes el 16 de julio de 1.986.
Generalmente en Doctrina se ha establecido tres (3) condiciones o requisitos para la procedencia de la prescripción, a saber:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la Ley.
c) Invocación por parte del interesado.

De lo anterior resulta entonces que tomando en cuenta las condiciones indicadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en relación a la inercia de la acreedora sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A (HIPESA C.A), se refleja en la conducta omisiva de la demandante, quien no sólo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de cobro de bolívares si estaba en la posibilidad de ejercerla, sino que debía ejercerla en el tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que textualmente prescribe lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En su escrito de demanda el apoderado judicial de sociedad mercantil HOLDING INVERSIONSITA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A (HIPESA C.A), parte demandante en este juicio, señaló lo siguiente:

“Igualmente, como se desprende de la fecha en que fue emitida la Comunicación enviada por la demandada al Banco Unión, hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda había transcurrido ocho (08) años, tiempo más que suficiente para evidenciar el plazo vencido y habiendo ejercido en múltiples ocasiones el respectivo requerimiento de pago de la referida deuda a la demandada por la vía extrajudicial, sin que hasta la fecha se hubiese realizado respuesta ni cancelación alguna…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, negaron que se haya enviado al Banco Unión, C.A., una comunicación que acreditare el reconocimiento de la existencia de una deuda pendiente para con la parte actora, derivada especialmente del siniestro de la nave “PARTICIPACIÓN”. Alegaron que la misma no acreditaba la existencia de una obligación líquida y de plazo vencido, ya que dicha copia esta referida a una carta misiva no confidencial, que de acuerdo con el artículo 429 del Código Adjetivo, carece de toda eficacia probatoria.
Igualmente alegaron en su escrito de contestación que era totalmente falso que la demandante haya requerido en múltiples ocasiones el pago de la referida deuda por vía extrajudicial.
Al respecto es importante destacar que para interrumpir la prescripción, cualquier gestión de cobro extrajudicial no produce tal efecto y en consecuencia debe tratarse de cobro extrajudicial de créditos, esto quiere decir que no se puede pretender interrumpir la prescripción con el cobro extrajudicial de una expectativa de derecho, la norma es clara y precisa al indicar que el cobro extrajudicial debe ser de créditos.
Ahora bien, interesa en la resolución del presente asunto saber si la parte demandante con los medios probatorios que produjo, pudo demostrar que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
En ese sentido, de la revisión efectuada al expediente este Tribunal Superior Marítimo no pudo constatar prueba fehaciente de las gestiones extrajudiciales que realizó la parte actora por ante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., parte demandada en este juicio a pesar de que en su libelo de demanda señala que ha “…requerido en múltiples ocasiones el pago de la referida deuda a la demandada por vía extrajudicial, sin que hasta el momento haya recibido respuesta satisfactoria ni cancelación alguna…”, circunstancia ésta que fue categóricamente rechazada por la parte demandada alegando que “…era totalmente falso que la demandante haya requerido en múltiples ocasiones el pago de la referida deuda por vía extrajudicial”. En todo caso si la actora hubiese hecho innumerables gestiones tendentes a conseguir por vía extrajudicial el pago reclamado, tal hecho alegado por HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATUN, C.A. (HIPESA C.A.), parte demandante en el presente juicio, debía ser probado por ella y no por la accionada, puesto que al haberse rechazado el hecho en cuestión en la oportunidad de la contestación, el mismo se traduciría en un hecho negativo de difícil comprobación por quien rechaza y niega, es decir, de difícil comprobación para la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior Marítimo que resulta inoficioso entrar a valorar pruebas y a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que llevan a la convicción de esta Alzada a declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la prescripción legal de la presente acción por haber transcurrido el lapso de de cinco (05) años, sin que la parte actora hubiese intentado demanda correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Comercio, y en consecuencia se declara la prescripción de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA, C.A.) contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y así será especialmente establecido de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LEGALMENTE LA ACCIÓN intentada por la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. (HIPESA C.A.) contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas partes identificadas en auto.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 1998.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente juicio, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3.25 pm), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/mar
Exp. N° 2007-000099
Pieza Principal N° 2