REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2007-000190

PARTE ACTORA: ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE MATOS, NATALIA MERCHAN ZULETA, TAYDEE ROMERO, VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ, DANUBIA DIAZ ZABALA y CIRA ELENA UGAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.862.523, V- 12.443.363, V- 12.305.744, V- 14.135.867, V- 15.444.033 y V- 12.305.647, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.957, 74.614, 76.973, 83.389, 115.116 y 74.880, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo duplicado y luego quedó inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificada numerosas veces, siendo una de las últimas, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO, JUAN OLIVARES, MARY JEAN PAREDES, FERNANDO GONZALO, FRANCISCO GADEA LOVERA y GUALFREDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.935.883, V- 3.189.906, V- 4.083.560, V- 11.225.900, V- 10.480.467, V- 11.306.847, V- 9.120.339, V- 10.535.455 y V- 6.233.857, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, también respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, el ciudadano VICTOR GONZALEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.135.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.389, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de libelo de demanda.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
El día dieciocho (18) de febrero de 2009, el abogado en ejercicio ALFREDO ALTUVE GADEA, apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual se dió por citado y a su vez solicitó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, asimismo, la suspensión del proceso.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, este Tribunal ordenó la notificación por oficio a la Procuraduría General de la República.
El día veintiuno (21) de abril de 2009, el abogado en ejercicio ALFREDO ALTUVE GADEA, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, alegó lo siguiente:
“(…) ahora bien, ciudadano Juez, alego que expresamente que existe litispendencia con otra causa pendiente, y que además, cursa por ante este mismo Tribunal en expediente signado con el Nº 2006-000117, contentivo del juicio que por Entrega de Material e Indemnización de Daños y Perjuicios intentara la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., en contra de mi representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. En efecto, la presente cuestión previa opuesta debe prosperar, toda vez que en el presente juicio se pretende cobrar de manera ilegitima a mi patrocinado unas supuestas facturas derivadas de presuntos servicios y reembolso de gastos efectuados por la parte actora ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA C.A., y que de manera expresa, directa y categórica rechazo y desconozco en este mismo acto.
Sostengo que existe conexión con la causa señalada en este capitulo, toda vez que en la misma (donde ya ocurrió la contestación de la demanda) mi representada alegó en forma expresa, que el día 25 de julio del 2002, por documento otorgado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, bajo el Nº 65, tomo 158, suscribió un contrato de cesión en propiedad de una Gabarra Martillo con la empresa OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., quien adquirió sin duda alguna la propiedad de dicho bien, a pesar de que esta se ha negado reiteradamente a reconocer dicho acto, incluso, a lo largo de las actas que conforman ese expediente, se denota en forma clara e inequívoca que esa empresa ha reconocido que es la propietaria de la Gabarra . Ahora bien, esas supuestas facturas que sirven como instrumento fundamental de la presente demanda, contienen conceptos que van directamente relacionados con la citada Gabarra Martillo, y de la cual, nuestro mandante no es propietario. Para ello, basta una simple lectura del contenido de las irritas facturas, para concluir que en efecto, la presente Causa tiene estrecha relación y conexión con la acción judicial que intentara en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., la empresa OFICINA TECNICA CRUZHER, verdadera propietaria de la Gabarra Martillo, y así pedimos sea declarada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y las consecuencias de Ley a que haya lugar (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, fundamentada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y evitar que se produzcan dos sentencias contradictorias. Así, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que la causa en la que se haya citado con posterioridad o en la que se hubiere citado al demandado, se extinga y, en consecuencia, se ordenara el archivo del expediente.
En cuanto a la conexión, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pretende que se declare la litispendencia, con respecto al juicio que cursa en el expediente 2006-000117, argumentando que “…la presente Causa (sic) tiene estrecha relación y conexión con la acción judicial que intentara en contra del BANCO DE VENEZUELA, S. A., la empresa OFICINA TECNICA CRUZHER, verdadera propietaria de la gabarra Martillo…”.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas signadas con el No. 2007-000190, a la contenida en el expediente No. 2006-000117, todas de la nomenclatura de este Tribunal, se observa que la primera de las mencionadas, incoada por Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., versa sobre la demanda de cobro de bolívares evidenciados en facturas por concepto de muellaje.
Por otra parte, la causa No. 2006-000117, intentada por OFICINA TECNICA CRUZHER, C. A., está referida, según se desprende de las actas del mencionado expediente, al que se hace referencia por la notoriedad judicial, ya que se tramita en este Tribunal, a la entrega de la gabarra Martillo, con todos sus accesorios, en el estado en que se encontraba para el 21 de febrero de 1995, y para que pague la utilidad efectiva y determinada de la que fue privada.
Pues bien, en el presente caso es indudable, que la parte demandada no puede pretender que existe litispendencia en los juicios, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, puesto que en esta causa se demanda el cobro de facturas por concepto de muellaje, y en la que se solicita la acumulación, el objeto de la pretensión es la entrega del bien y el pago de los daños y perjuicios.
Así las cosas, este Tribunal observa que para determinar si existe conexión, es necesario establecer que la causa petendi no es otra cosa que el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, se ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón.
Al respecto, enseña el ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria señalada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Y, del análisis de las distintas pretensiones contenidas en ambas causas, puede advertirse que la única conexión es en lo atinente a la parte demandada, así como el hecho de que las distintas pretensiones se refieren al mismo buque o a su explotación, pero por conceptos distintos. Así se declara.-
En consecuencia, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la litispendencia formulada por la representación judicial del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, de las causas identificadas con los No. 2007-000190, a la contenida en el expediente No. 2006-000117, y, por lo tanto, al no encontrarse entre las dos causas identidad de objeto y al no existir tal coincidencia, la cuestión previa de litispendencia alegada por la demandada contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.
Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:15 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO























FVR/ac/lp.-
EXP Nº 2007-000190