REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de mayo de 2009
Años: 199° y 150º

En fecha cinco (5) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE REYES, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.625.522 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES CACHAMAY, C.A., identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió y reprodujo el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demandada; asimismo ratificó testimoniales.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, las mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.
Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial promovida en su CAPITULO II, de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LUNAR, JOSE CARMELO GARCÍA y FRANCO LEONBRUNO, este Tribunal observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Exp. 2008-000232