REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.054, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., promovió el merito favorable de autos, la prueba de exhibición, la prueba documental, la prueba de informes, la prueba de testigos, la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia.
Por otra parte, mediante escrito de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., impugnó las pruebas documentales e hizo oposición a la admisión de las pruebas, al señalar:
C.- Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el Capítulo IV.1 de su escrito de promoción de pruebas, y mediante la cual pide que se oficie a la Dirección de Aduana del Puerto de La Guaira para que dicho Organismo informe y remita copia de las facturas comerciales para determinar las características y el valor de los vehículos, por ser esta prueba manifiestamente ilegal, ya que según el artículo 211 de la Ley de Comercio Marítimo el único documento idóneo para ello es el Conocimiento de Embarque.
D.- Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el Capítulo IV.2 de su escrito de promoción de pruebas, y mediante la cual pide que se oficie a la Organización Axxa, C.A., de Corretaje de Seguros, para que informe sobre el siniestro y presupuestos de reparación, por no ser éste el medio idóneo para la demostración de los supuestos daños sufridos.
E.- Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el Capítulo IV.3 de su escrito de promoción de pruebas y mediante la cual pide que se oficie al Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas C.a., para que se refiera a una supuesta carta de fecha 3 de agosto de 2007 ya que, como ella misma expresa, pretende demostrar así el valor de los vehículos, no siendo este el medio idóneo para ello pues, repetimos, según el artículo 211 de la Ley de Comercio Marítimo el único documento idóneo para ello es el Conocimiento de Embarque.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito probatorio, mencionado en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeta a la admisión, ya que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de exhibición a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., del Acta de Inspección realizada por el ciudadano IVÁN JOSÉ GIL PLAZA, señalada en el Punto Primero del CAPÍTULO II del referido escrito, este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que de la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas marcada “D”, no se evidencia que la misma se encuentre en poder de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., ya que como alega la misma solicitante, la inspección fue realizada por un tercero ajeno al juicio, sin que de la copia del documento se evidencie que haya sido por cuenta de la sociedad antes mencionada, es por lo que, y en virtud de los artículos precedentemente expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el Punto Primero del CAPITULO II del escrito de promoción, puesto que el solicitante no cumplió con los extremos exigidos en los artículos ya mencionados. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada en el Punto Segundo del CAPITULO II del mencionado escrito, de las actas de recepción Nº 8163 y 8164; este Tribunal observa, que el artículo 437 mencionado supra, textualmente obliga a los terceros a exhibir los documentos que se hallen en su poder; pero en el presente caso, no se evidencia de las documentales acompañas en copia simple marcadas “E” y “E1”, que las referidas actas se encuentran en poder de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL ALMACENADORA VARGAS C.A., por el contrario, las mismas emanan de la sociedad BMW A.G. y están dirigidas a la compañía BAVARIAN MOTORS C.A., y no hay constancia de recepción de la actas por parte del tercero al cual se solicita la exhibición; motivo por el cual, y en virtud que el solicitante no cumplió con los extremos señalados en los artículos arriba transcritos, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el Punto Segundo del CAPITULO II del referido escrito de promoción. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO III por la parte actora, marcadas “A”, “B”, “B1” y “C”, referentes a la carta de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por Consorcio Empresarial Vargas, C. A., actas de recepción Nos. I-8163 e I-8164 y carta remitida por la sociedad de Corretaje AXXA, C.A., respectivamente, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañados en esa oportunidad dado el desconocimiento de la copia simple consignada con el libelo de demanda, este Tribunal observa que el mencionado artículo regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas del Tribunal)
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
De manera que mal puede pretender la parte promovente acompañar con su escrito de promoción de pruebas, bajo la justificación del artículo antes citado, documentos privados en original que no han sido reconocidos, sobre la base de copias de documentos privados simples, puesto que la oportunidad para presentar tales documentos es la prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, esto es con el libelo de demanda. Adicionalmente, para que opere el supuesto previsto el artículo 429 ejusdem, resulta evidente de la norma que el instrumental debe emanar de la parte contra quien se pretender hacer valer y no de un tercero ajeno al juicio.
Asimismo, al no haber acompañado las pruebas instrumentales mencionadas anteriormente en la oportunidad respectiva, mal puede proceder el cotejo de las mismas, a los fines previstos en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara inadmisibles las pruebas instrumentales antes señaladas. Así se declara.-
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas “D”, “E” y “E1”, relativas a copias simples de acta de inspección y de facturas, este Tribunal observa que la promoción de la prueba documental en el procedimiento marítimo está regulado por el artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Al efecto, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que se aplica al promovente por tratarse de la parte actora, establece:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Subrayado por el Tribunal).
De forma que la parte actora debió haber acompañado las referidas pruebas documentales en la oportunidad señalada en el artículo antes transcrito, por lo que este Tribunal las declara inadmisibles por extemporánea. Así se declara.-
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas documentales, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer en lo atinente a la impugnación realizada en la oportunidad de la oposición a la admisión de pruebas. Así se declara.-
En relación con la prueba de informes, promovida en el CAPITULO IV de su escrito de promoción a los siguientes organismos: 1) Dirección de Aduanas del Puerto de la Guaira; 2) A la Organización AXXA, C.A. de Corretaje de Seguros; y 3) A la sociedad Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.; este Tribunal observa, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas publicas y privadas.
Adicionalmente, en lo relacionado a la oposición a la admisión de las pruebas de informe, está dirigida a la valoración de la prueba, por considerar la parte opositora a la admisión que es otra la prueba idónea. Sin embargo, este Tribunal estima que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinente y su idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden probar con ellas, debe ser valorada en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se ADMITEN las aludidas pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva; en virtud de lo cual, se declara improcedente la oposición a su admisión realizada por la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. Así se declara.-
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO SALAZAR, promovida en el CAPITULO V del referido escrito, conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 ejusdem, la parte actora debió haber indicado la lista de testigos con el libelo de demanda, por lo que no puede ser admitida después; adicionalmente, la prueba documental cuya ratificación se pretende, que fue acompañada marcada “A” con el escrito de promoción de pruebas, tampoco fue admitida, ya que fue consignada extemporáneamente, en virtud de lo cual mal podría este Tribunal admitir la testimonial para ratificar dicha instrumental.
En consecuencia, por las razones antes indicadas, este Tribunal declara inadmisible la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO SALAZAR. Así se declara.-
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO VI por la parte demandante, por tratarse de la constatación de las circunstancias o el estado que se encuentran los vehículos siniestrados, objeto de la demanda; este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se constituya en el Centro Bavarian, C.A., calle Toledo, Urbanización Los Ruices, Caracas, a los efectos de dejar constancia del estado y las condiciones que se encuentran los vehículos marca BMW, modelo X5, BMW X5, 4.8, seriales de motor WBAFE810X7LZ68525 y WBAFE81067LY87991, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de experticia mecánica, indicada en el Punto Primero del CAPITULO VII del referido escrito de promoción de pruebas, este Juzgado considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Motivo por el cual, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-
De igual forma, la parte actora solicitó en el Punto Segundo del CAPITULO VII del referido escrito, prueba de experticia en materia de comercialización de vehículos, por lo que, y en base al criterio arriba explanado, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº 2008-000242