REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000314
PARTE ACTORA: JOHANA MAGDALY GISAUF COLEGIO, titular de la cédula de identidad Nº. 13.426.125
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL A. PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 17.363.145 e inscrito en el Inpreabogado Nº. 128.729
PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO VALCAST PORTUGUESA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº. 25, Tomo 50-A, representada por la ciudadana CARMEN ELENA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.323.665 en su carácter de Presidenta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS M., titular de la cédula de identidad Nº. 9.843.733 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 54.635
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 25 de mayo de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana; JOHANA MAGDALY GISAUF COLEGIO con su apoderado judicial Abogado EMMANUEL A. PEREZ, cualidad que se evidencia en autos y la ciudadana: CARMEN ELENA CORDERO en su carácter de Presidenta de la demandada, debidamente asistida por la Abogada MARBELLIS ARIAS, todos arriba identificados. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes convienen en mediar de la siguiente manera: Del reclamo total del libelo se desprende que el mismo es por Quince Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 15.633,41); acordando pagar por todos esos conceptos reclamados la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), quedando un remanente de Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 3.633,41), en virtud de que ambas partes acuerdan la no procedencia del paro forzoso estimado en Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (2.434.57), de igual manera, convienen en que por conceptos de salarios caídos solo se deben Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.140,13); vale decir, que ceden en que no se paguen la cantidad de Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.198,43), razón por la cual la demandada ofrece pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.000,00), pago este que ofrezco en dos partes, la primera parte por Diez Mil Bolivares Sin Céntimos (Bs. 10.000,00), para el lunes 01 de junio de 2009 y la segunda parte por Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.000,00), para el día 25 de junio de 2009. SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento y la forma de pago, hecha por la demandada, acepto el mismo conforme. Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. TERCERA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente mediación, tal exclusión se debe a que no le correspondía y en consecuencia, por cuanto esta de acuerdo en todo lo ofrecido desiste de la acción. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la mediación aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la mediación contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; de igual forma se acuerda la expedición de las copias certificadas y una vez sea verificado el pago se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conformes firman.-
Es todo, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL,
PARTE DEMANDADA y su ABOGADA ASISTENTE,
|