REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADOTRIGÉSIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: Nº AP21-S-2009-000040


PARTE OFERENTE: VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: .

PARTE OFERIDA: ARMANDO FUENMAYOR

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la transacción suscrita de fecha: 16 de febrero de 2009, donde solicitan la homologación y que mediante sentencia de fecha: 19 de febrero de 2.009, fue homologada declarado terminado el procedimiento de oferta real de pago, este juzgador observa que existen unos errores materiales en cuanto a la identificación de las partes, y el carácter con que actúan, así mismo, la identificación de el acta no corresponde con el año del presente expediente, todo ello, en el procedimiento por oferta real de pago pretendido por la empresa VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA C. A., debidamente representada por la abogada MARIA FLORES RODRIQUEZ, debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 107.260, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, según se evidencia de poder que cursa en autos por una parte, y por la otra parte, la parte el oferido el ciudadano ARMANDO JOSE FUENMAYOR MEDINA, portador de la cédula de identidad No. 14.017.377, debidamente asistido por la abogada REINA DE SOSA MARQUEZ, debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 112.107, por tal razón, se procede de conformidad con el principio constitucional contenida en el artículo 334, que señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez, para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem, establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.



Por consiguiente, debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, del 18-08-2003, Exp. - 02-1702, en la cual se cita textualmente:

“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ...
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

En consecuencia, se deja sin efecto el acta de homologación de fecha: 19 de febrero de 2009, y se procede a homologar el escrito de transacción de fecha: 16 de febrero de 2009, suscrito por la empresa VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA C. A., debidamente representada por la abogada MARIA FLORES RODRIQUEZ, debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 107.260, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, por una parte y por la otra parte el oferido ciudadano ARMANDO JOSE FUENMAYOR MEDINA, portador de la cédula de identidad No. 14.017.377, debidamente asistido por la abogada REINA DE SOSA MARQUEZ, debidamente inscrita en el INPRE bajo el No. 112.107. En tal sentido, quien suscribe, vista la presente transacción, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte oferente, por una parte y por la otra la parte oferida, en los términos descritos en el escrito Transaccional, luego de examinar el contenido del acuerdo celebrado, constatado que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a impartir su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático. Así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: dejar sin efecto el acta de fecha: 19 de febrero de 2009, y procede a homologar el escrito trasnacional de fecha16 de febrero de 2009. Así se establece.
El JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA

Abg. JERALDIN GUDIÑO.