REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-2051

PARTE ACTORA: LIGIA CHAPARRO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.621.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.659.-

PARTE DEMANDADA: SEL-FEX S.A. Y COMERCIAL DISBRA C.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
La misma fue admitida fecha 30 de mayo de 2007, ordenándose la notificación de las empresas codemandadas.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil ORLANDO REINOSO, en fecha 31 de julio de 2007, el mismo dejó constancia de no haber podido practicado la notificación, ello motivado a que la dirección suministrada por la representación de la parte actora, era imprecisa.-
Por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2007, este Tribunal insto a la representación de la parte actora que señale la dirección exacta en la cual deba practicarse la notificación.-
Desde la fecha antes citada, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1) y nueve (09) meses, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo el Artículo 202, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por la ciudadano LIGIA CHAPARRO DE COLINA contra SEL-FEX S.A. Y COMERCIAL DISBRA C.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

GLORIA GARCÍA GUZMÁN
EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS