REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004776

PARTE DEMANDANTE: CAROL ANDREA CAZARES DEFAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.147.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL, S.A, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 8, tomo 141 – A Pro, en fecha 06 de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI y OMAR NOTTARO ALFONSO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.491 y 22.920 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 02 de octubre de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su escrito de calificación de despido que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 2006; que desempeñaba el cargo de Supervisora de Adquisición Fílmica; que su horario era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.200; que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Inmaculada Bellorin, en su carácter de Coordinadora de Consultoría Jurídica de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Niega que haya despedido injustificadamente a la parte actora, ya que lo hizo de manera justificada dado que falto a su trabajo; que participo el despido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-
Documentales:
Rielan a los folios 29 al 40 inclusive, carta de invitación efectuada a la actora para participar en un Festival Internacional de Cine y Video, un mensaje tipo a-mail, una publicación efectuada por la demandada en su página Web, un mensaje tipo a-mail, publicación efectuada por la demandada en su página Web el día 22 de septiembre de 2008, constancia de entrega de carnet, todas estas documentales se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “G” recibo de pago, el mismo no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual se le confiere valor probatorio, estableciendo que el salario mensual de la actora fue de Bs. 2.568,30. Así se decide.-
Rielan a los folios 42 al 53 inclusive carta de invitación efectuada a la actora, certificado de asistencia, carta de invitación efectuada a la actora para participar en un evento desde el 08 hasta el 18 de noviembre de 2007, certificado de asistencia donde consta que participó en el festival, carta de invitación efectuada a la actora al festival desde el 07 hasta el 13 de marzo de 2008, copia de dos carnet de identificación, copias del pasaporte, todas estas documentales se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Testimoniales:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ANGELICA ZAA MARTINEZ y MIRKO CASALE, ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-
Documentales:
Marcado “A” notificación de despido, esta documental se desecha por impertinente ya que éste hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” planilla de visitas, las mismas se desechan ya que fue objetada por la actora. Así se decide.-
Marcado “C” registro de acceso del personal, la misma se desecha ya que objetada por la actora. Así se decide.-
Marcado “D” actas de fechas 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 de septiembre de 2008, a dichas documentales no se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” comprobante de recepción de un asunto nuevo, al respecto esta juzgadora una vez hecha una revisión de éste asunto en el sistema iuris de este Circuito Laboral, no lo localizó en ninguno de los órganos, y visto que la parte demandada no consignó el escrito de participación, se tiene como no hecha la misma. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y egreso, el salario, el cargo, quedado la litis circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no y en caso de que no lo fuera calificar su despido, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En este orden de ideas, corresponde ahora calificar si fue despedida injustificadamente o no correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, observando esta juzgadora que ésta parte no cumplió con su carga de probar, ya que no aportó pruebas suficientes, a los fines de demostrar que despidió a la trabajadora de manera justificada, ya que tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio la parte demandada admitió que despidió a la actora y de un análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que trae como consecuencia que el despido lo hizo injustificadamente. Así se decide.-

Ahora bien, es importante acotar que en cuanto al salario devengado por la actora, ésta misma parte promovió documental que riela al folio 41, contentivo de recibo de pago y en el mismo se refleja que devengaba un salario de Bs. 2.568,30 y no Bs. 3.200, como se estableció en el dispositivo del fallo, subsanándose dicho error en esta sentencia, por lo tanto se establece que el salario devengado fue de Bs. 2.568,30. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar la demanda, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana CAROL ANDREA CAZARES DEFAZ contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL, S.A,, antes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de Supervisora de Adquisición Fílmica, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F. 2.568,30, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la Republica.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° y 150°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


EVA COTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA