REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2008-000015

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.322.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI y LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 101.813 y 100.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el Nro. 75, Tomo 93 – A, modificados en distintas oportunidades en sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188 A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, MILAGROS ANDRADE, VERONICA MORENO, ANDREINA VETENCOURT, NEVAI RAMIREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 75.211, 124.403, 80.282, 85.383, 124.443 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 08 de enero de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero de 2008 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de enero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo oral según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 2007; desempeñando el cargo de Gerente de Negocios; que devengaba un sueldo mensual de Bs. F 2.800; que su horario de trabajo era de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que en fecha 04 de enero de 2008 fue despedida injustificadamente por los ciudadanos Isidro Zorrilla y Esther Carbonel, en sus caracteres de Gerente Regional y Vicepresidente Banca Comercial, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Niega que haya despedido injustificadamente a la actora, ya que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a prueba que fue suscrito en fecha 15 de abril de 2007; que el mismo tendría una duración de 90 días; que nunca existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto no es procedente el reenganche solicitado, por lo que niega, rechaza y contradice la solicitud.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” oferta de trabajo, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “B” original de informe médico, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada exhibió la constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta en el expediente. Del mismo se evidencia que la demandada al momento de suscribir el contrato afilió a la actora en las antes mencionadas instituciones.
Testimoniales:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos AIDA LARA CROES, LUIS RAFAEL GOMEZ, YARISMAR YEPEZ y MARELUIS ARENAS, solo compareció a la Audiencia de juicio el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ, esta juzgadora vista las deposiciones de éste testigo no le confiere valor probatorio, por cuanto no le merece credibilidad sus dichos. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” Contrato de Trabajo, al mismo se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se establece las condiciones de modo, tiempo y lugar que rigieron las condiciones de trabajo entre las partes. Así se decide.-
Marcado “B” y “C” Registro de Asegurado y Participación de Retiro del trabajador, esta juzgadora los aprecia, a los fines de constatar que la demandada inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto la litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada alega que lo que existía entre las partes era un Contrato de Trabajo a Prueba, que el mismo tendría una duración de 90 días, teniendo como finalidad apreciar los conocimientos y aptitudes de la trabajadora.-
En este sentido, esta juzgadora hace un análisis del referido Contrato y observa que en la cláusula Segunda establece que la duración del período de prueba fue de noventa (90) días contados desde el día 15-10-2007 hasta el 13-01-2008. La parte actora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 04-01-2008.
Esta juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Art 112 L.OT: ….”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin justa causa….”

Art 25 R.L.O.T: ….”Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes…..
….Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiese lugar a indemnización alguna….”
En la primera disposición legal parcialmente trascrita, determina quienes son los sujetos amparados por la Estabilidad en el trabajo, quienes al considerarse despedidos injustificadamente pueden solicitar su calificación de despido.
En la segunda disposición legal parcialmente trascrita, determina que los contratos de trabajo se podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días.
Una vez hecho el análisis de las antes mencionadas disposiciones, se pudo observar que existió un Contrato de Trabajo que tuvo un período de prueba de noventa (90) días, que se inició en fecha 15 de octubre de 2007 y culminaba en fecha 13 de enero de 2008 (cláusula segunda) que no llego a concluirse, ya que quedo extinguido en fecha 04 de enero de 2008 y de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pueden pactar períodos de prueba, siempre que no excede de los tres (3) meses estipulados, razón por la cual se declara sin lugar la presente calificación de despido, ya que la parte actora no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIAS contra BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA