REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001725
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SOTO MARTINEZ VS
TACHER’S ELECTRÓNICA C.A, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 6 de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL RAMÒN DE LIMA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.10.853.411, abogado de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 72.525 , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.362.830, Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada TACHER’S ELECTRÓNICA C.A ; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: a) la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; b) la actora prestò servicios personales, ocupando el cargo de VENDEDOR desde el 1 de abril de 2005 para la empresa TACHER’S ELECTRÒNICA, C.A; c) tiempo de servicio tres (3) años y siete (7) meses; e) la jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 09:00 a.m. a 06:00 pm.; el último salario mensual devengado de novecientos bolívares fuertes con OO/100 (Bs. 900,00), lo que es igual a un salario diario de treinta (Bs. 30); la fecha de terminación de la relación laboral, 4 de noviembre de 2008, por despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador accionante y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes interrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (4-11-2008) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses, el patrono pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. Lo anterior suma la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y seis con setenta cèntimos ( Bs 6.646,70).
Dias adicionales por año:
AÑO 2005 A 2006 ------ 2 DIAS x 18,81: Bs 37,62
AÑO 2006 A 2007 ------ 2 DIAS X 29.40: Bs 58.80
Año 2007 a 2008 ------- 2 diasx 33.08: bs 66,16 total : 162,56
Paràgrafo Primero artìculo 108 LOT literal C
60 dias x Bs 33,08: Bs 1984,60
TOTAL ANTIGÜEDAD: 271 DÌAS que equivale por concepto de antigüedad a la cantidad de ocho mil setecientos noventa y tres con ochenta y seis céntimos. (Bs. 8.793,86)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena al accionado al pago por este concepto en la cantidad de ocho mil setecientos noventa y tres con ochenta y seis céntimos. (Bs. 8.793,86). Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por cada año de servicio más un día por cada año, según la siguiente operación aritmética:
Año 2005 a 2006:
1 año = 7 días x 30: Bs. 210
Año 2006 a 2007;
2 años= 8 días X 30: Bs. 240
Año 2007 a 2008;
3 años = 9 días x 30: Bs. 270
Fracciòn 2008 7 meses= 4.08 días x 122. 430 Bs. = 122.4
Finalmente el bono vacacional no pagado da la cantidad de ochocientos cuarenta y dos bolívares con cuatro (Bs 842,4). Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008 : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas según la siguiente operación aritmètica de la parte demandante 8,75 días X 30: 262.5. Finalmente las utilidades fraccionadas dan la cantidad de doscientos sesenta y dos bolívares y cinco décimos ( Bs. 262,5). Así se establece

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se calcula de la siguiente manera:
90 dias X 33.08: Bs 2.977,72.
En consecuencia se condena por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de dos mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y dos cèntimos (Bs 2.977,72). Así se declara.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: A tenor de lo dispuesto en la letra b) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.33.08) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1984,80). Así se decide.

HORA EXTRAODINARIA NO CANCELADAS : Por cuanto se observa que los cálculos efectuados por la actora en su escrito libelar de los conceptos de horas extraordinarias no canceladas no se encuentran adecuados a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despachó pasa a efectuar el calculo correspondiente:

• Horas extraordinarias no canceladas del año 1-04-2005 al 1-04-2006 la cantidad de 100 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de Bs. 1.75 lo que representa la cantidad de Bs. 175 Así se establece.
• Horas extraordinarias no canceladas del año 1-04- 2006 al 1-04-2007 la cantidad de 100 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de 2.13 lo que representa la cantidad de (Bs. 213) . Así se establece.
• Horas extraordinarias no canceladas del año 1-04 2007 al 1-04-08 de Bs 3.33. Lo anterior, representa la cantidad total de trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333,00) Así se establece.

En cuanto a la fracciòn del ùltimo año, del 1-04- 2008 al 4-11-2008 que serian siete meses las horas extraordinarias no canceladas se calculan en la cantidad de 58.33 que multiplicado 3.75 da la cantidad de 218.75. Asì se establece. La suma total por horas extraordinarias trabajadas suma la cantidad novecientos treinta y nueve con setenta y cinco cèntimos (Bs 939.75).

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, es de quince mil ochocientos un bolívares con tres cèntimos (Bs. 15.801,03), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana JOSE RAFAEL SOTO MARTINEZ, contra TACHER’S ELECTRÓNICA C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. 15.801,03), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del ciudadano JOSE RAFAEL SOTO MARTINEZ 1 de abril de 2005, hasta la finalización de la relación laboral, a saber 4 de noviembre de 2008. En tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Lo anterior se encuentra fundamentado en la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 16/04/09 hasta el pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 9:00 a.m. del día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS

LA SECRETARIA
Arabella Fernandes