REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de 2009
199ª y 150ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001990
PARTE ACTORA: JHONNY CASTILLO COLON
APODERADO PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.307
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el inpreabogado 36.921.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, veintidós (22) de mayo de 2009, siendo las 9 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra parte, el abogado, UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el nùmero 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada cuya copia de poder anexa marcada “A” y el gerente de recursos humanos de la parte demandada MARCOS A HERRERA H, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.932.540 dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado la parte demandada hace uso de la facultad que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y persiste en su propósito de despedir al trabajador y consignan la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos a favor de la parte actora. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora conviene en la consignación efectuada. En este estado, ambas partes, de mutuo y común acuerdo han llegado a la siguiente mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a JHONNY CASTILLO COLON parte demandante, la cantidad de sesenta y siete mil novecientos setenta y nueve con treinta y seis céntimos (BS. 67.979,36), cantidad que será cancelada de la manera siguiente: En este acto se cancela la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y nueve con treinta y seis céntimos ( Bs. 58. 979, 36) entregada a través de los cheques siguientes: Cheque BANCO CARONI número 00100904 de la cuenta número 0128-0002-91-0210090420 por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs 17.130,65) y un cheque del BANCO BANESCO número 797494 de la cuenta número 0134-0376-78-3761008527 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 41.848,71) QUE SUMA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 58. 979, 36) QUEDANDO PENDIENTE UN SALDO DEUDOR DE NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs 9.000,00) que será cancelado el día viernes 29 de mayo de 2009, saldo que comprende lo correspondiente a salarios caídos causados durante el presente procedimiento, así como el incremento de ajuste salarial y su incidencia en las prestaciones sociales totales. De igual forma, se entrega al apoderado del trabajador una cuponera contentiva de nueve tickets por un valor de diecinueve bolívares con veinticinco céntimos cada uno correspondientes al mes de abril de 2009 y una participación de retiro del trabajador forma 14-03 del Seguro Social. En este estado el apoderado judicial JESÚS RAFAEL BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.307, del ciudadano JHONNY CASTILLO COLON, antes identificado, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a CENTRO MEDICO LOIRA C.A por los conceptos mencionados, es decir, todos aquellos que aparecen detallados y discriminados en esta transacción.
El apoderado judicial del ciudadano JHONNY CASTILLO COLON, declara expresamente que desiste de cualquier reclamación intentada o por intentar en contra del CENTRO MEDICO LOIRA C.A, así como por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a JHONNY CASTILLO COLON y CENTRO MEDICO LOIRA C.A.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora, del ciudadano JHONNY CASTILLO COLON y el CENTRO MEDICO LOIRA C.A parte demandada. Déjese copia del presente auto. Finalmente, se deja constancia en autos de las copias de los cheques de la participación de retiro del Seguro Social y otros anexos. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez
Francisco Javier Rìo Barrios
La Secretaria
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Anabella Fernandes
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA