REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO
AP21-L-2009-0708
PARTE ACTORA
VIRGILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.023.205.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
JOSETTE GÓMEZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el IPSA bajo el número 117.564.
PARTE DEMANDADA
S. C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO GRUPROQUIR, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2007, quedando inscrita bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del mismo día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante en el juicio incoado por el ciudadano VIRGILIO ROJAS, antes identificado, en contra de la demandada S. C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO GRUPROQUIR de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Segundo: El demandante prestó servicios personales y subordinados para la S. C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO GRUPROQUIR ocupando el cargo de CIRCULANTE CIRUGIA, desde el día 11 de marzo de 2008, hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Tercero: Su último salario mensual fue de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.039,00), equivalentes a un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.34,63).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 27 de junio de 2008.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de tres (03) meses y dieciséis (16) días.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:
Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:
1. ANTIGÜEDAD: Demanda 15 días por este concepto que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 551,10.
2. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Demanda 10 días por DESPIDO INJUSTIFICADO, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 367,40.
3. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Demanda 15 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 551,10.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 918,50
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 1.25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 129,86.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 0,58 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 60,24.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 1.25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 129,86.
7. CESTA TICKETS NO CANCELADOS: según el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Reclama 21 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo y 27 días del mes de junio según el 0.25% del valor de la unidad tributaria de Bs. F 46,00 para un valor de cada cesta ticket de Bs. F. 11,50 para un total de Bs. F 1.253,50 por este concepto.
8. DEMANDA INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 3.043,06).
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 07 DE MAYO DE 2009 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la S. C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO GRUPROQUIR, levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:
Corresponden al demandante VIRGILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 16.023.205, los siguientes conceptos laborales:
Salario integral:
Salario normal mas alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional.
1. ANTIGÜEDAD: Corresponden al trabajador de conformidad con el artículo 108 parágrafo Primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario por este concepto que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 551,10.
2. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponden al actor 10 días por DESPIDO INJUSTIFICADO, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 367,40.
3. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: corresponden al demandante 15 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,74 da un total de Bs. F 551,10.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le tocan 1.25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 129,86.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 0,58 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 60,24.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 1.25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 34,63 por 3 meses de servicios prestados da un total de Bs. F 129,86.
7. CESTA TICKETS NO CANCELADOS: según el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Le corresponden 21 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo y 27 días del mes de junio según el 0.25% del valor de la unidad tributaria de Bs. F 46,00 para un valor de cada cesta ticket de Bs. F. 11,50 para un total de Bs. 1.253,50 por este concepto.
Así las cosas, corresponden al trabajador antes identificado los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Bs. F 551,25
INDEMNIZACION ANTIGUEDAD Bs. F 367,40.
PREAVISO Bs. F 551,10
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. F 129,86
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. F 60,24
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. F 129,86
CESTATICKETS NO CANCELADOS Bs. F . 1.253,50
TOTAL Bs. F. 3.043,21
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 27 de junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al Trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por este Tribunal.
CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la Sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de junio de 2008 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación, es decir, el 20 de abril de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor VIRGILIO ROJAS por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. F 3.043,21) Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoase el ciudadano VIRGILIO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.16.023.205, en contra de la demandada la S. C. GRUPO PROFESIONAL QUIRÚRGICO GRUPROQUIR y así, la condena al pago de la suma de TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. F 3.043,21), a favor del accionante VIRGILIO ROJAS, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.
Se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Anabella Fernándes
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, siendo las 8:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Anabella Fernándes
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