ASUNTO: AP21-L-2008-004539
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha 30.04.2009, suscrito por los ciudadanos CENTENO ELIZABETH y JORGENIS GRATEROL, PARTE ACTORA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JULIO FERRER, abogado en ejercicio e inscrito bajo el IPSA N° 17.805 y por la PARTE DEMANDADA NOLFO BATISTA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.126 en su carácter de apoderada judicial, mediante el cual presentan escrito de transacción con la finalidad de finalizar con la presente litis, al respecto esta Juzgadora observa:
PRIMERO: En fecha 04.02.2009, encontrándose las partes a derecho, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y siendo necesario un análisis minucioso para sentenciar, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem, difiere para dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy la oportunidad para publicar la decisión respectiva.
SEGUNDO: En fecha 23.03.2009, este Juzgado ordenó la notificación de las partes por cuanto desde el 08.02.2009 hasta el 20.03.2009, quien suscribe, se encontraba de reposo médico, con el propósito de reanudar el presente proceso, y una vez constara en autos la última notificaciones ordenadas a practicar, al día hábil siguiente, se publicaría la sentencia firme en la presente causa. De igual moso se instó a las partes a darse por notificadas del referido auto.
TERCERO: Anexo al escrito trasnacional cursa Instrumento Poder de los apoderados judiciales que representa judicialmente en esta juicio a la parte demandada, por ello, se deja sin efecto la notificación ordenada a practicar a la empresa demandada SERVI-CLINERS C.A., por cuanto con la actuación cursante en autos en fecha 30.04.2009, se entienden que se encuentra a derecho. ASI ES ESTABLECE.
CUARTO: La parte demandada ofrecer cancelar la cantidad de Bs (4.000,oo), a la ciudadana CENTENO ELIZABETH y la cantidad de Bs. (10.000,oo) al ciudadano JORGENIS GRATEROL, dichos pagos se realizan en un pago único y el la fecha de la presentación del escrito transaccional.
QUINTO: Los co-demandantes, debidamente asistidos, aceptan las cantidades ofrecida y la forma de pago a su entera cabal satisfacción sin mas nada que reclamar.
SEXTO: De la revisión del Instrumento Poder otorgado por la parte demandada, se evidencia que el NOLFO BASTIDA se encuentra debidamente facultado para representar a la empresa SERVI-CLINERS C.A., en el presente juicio y de la declaración y aceptación de la parte actora debidamente asistido por abogado, que aceptaron sin coacción alguna. ASI SE ESTABLECE
SEPTIMO: La cláusula SEXTA del escrito transaccional señaló que la presente causa cursa ante el Juzgado 27 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo lo correcto que se indicara que cursa ante este Juzgado 41° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con la presente aclaratoria se subsana el error material excusable. ASI SE ESTABLECE
OCTAVO: Con la transacción presentada, es forzoso para quien suscribe, considerar que las partes y sobre todo la parte actora, ha perdido en interés en la decisión que se debió proferir, prevaleciendo la voluntad de las partes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Administrando Justicia por la autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACION DE LEY, dando efecto de COSA JUZGADA al escrito transaccional presentado por las partes, con ocasión a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos CENTENO ELIZABETH y JORGENIS GRATEROL contra la empresa SERVI-CLINERS C.A., por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de la actora, de conformidad con lo establecido con los establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del su Reglamento, en consecuencia se da por terminada la presente causa, ordenándose el cierre y archivo definitivo del presente expediente, como su correspondiente cierre informático.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZ
OLKARIS BRICEÑO
LA SECRETARÍA
KELLY SIRIT
NOTA EN esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARÍA
KELLY SIRIT
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