PARTE ACTORA: ALGUIMIRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.738.356.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMERICA GREY CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita n el IPSA bajo el Nº 68.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIOANL DE HIPODROMOS, creada en fecha 25.10.1999, mediante Decreto-Ley N° 422 y publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto N° 675 del 21.06.1958 publicado en Gaceta Oficial N° 33.308 de fecha 16.09.1958)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de incompetencia por la materia realizada por la representación judicial de la parte demandada, al respeto esta Juzgadorr observa:
En fecha 04 de febrero de 2009 por insaculación correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa con el objetivo de celebrar la audiencia preliminar, prolongándose la referida audiencia para el 03 de marzo de 2009.
En fecha 30.01.2009 la representación judicial de la parte demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo una solicitud de declinatoria de incompetencia por razón de la materia.
En fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó las notificaciones de las partes por cuanto, quien suscribe, se encontraba de reposo médico desde el 08 de febrero de 2009 hasta el 20 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, con la finalidad de reanudar el proceso, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a practicar al día hábil siguiente se providenciaría lo conducente sobre la petición de declinatoria de incompetencia.
Practicadas las notificaciones ordenadas, solo, la de la parte demandada tuvo resultado positivo.
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde expuso que se daba por notificada del auto de fecha 03 de marzo de 2009, siendo recibida por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009 y ordenada agregar al expediente mediante auto expreso.
Ahora bien, visto y analizado el escrito presentado por la presentación judicial de la parte demandada y las actas procesales que conforman el presente expediente se constata:

PRIMERO: El ciudadano ALGIMIRO URDANENTE, parte actora, en el presente juicio manifestó en su escrito libelar que prestó servicio interrumpido para con la demandada desde el 18 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, desempeñando el cargo de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO EQUINO, asimismo cursa al folio 11 del expediente anexo marcado B, consignado por la parte actora en la cual se le dirige una comunicación en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Equino.
SEGUNDO: La representación judicial de la demandada alega que el actor prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo de carrera no calificado, debiendo por ello, este Tribunal, dilucidar si el accionante ejerció un cargo como funcionario público o no, para determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente causa.

TERCERO: La competencia supone la jurisdicción, es decir:
“la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”, (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40)

Asimismo este Juzgado comparte el criterio asentado por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo al señalar lo siguiente:
“…entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.”, (ASUNTO AP21-L-2009-001507)

CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el art. 49 ordinal 4º instituye la figura del juez natural, siendo un derecho de estricta observancia para garantizar el debido proceso.
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

QUINTO Es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que en la persona del juez natural deben coincidir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

SEXTO: La Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Articulo 2: “El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” (Subrayado propio)

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado propio)

Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos. (Subrayado propio)
(…)

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Subrayado propio)

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente caso correspondiendo a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, para conocer la presente causa. SEGUNDO: se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 199 y 150.
JUEZ
OLKARIS BRICEÑO MONTES
SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.
SECRETARIA
KELLY SIRIT