REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-001699
PARTE ACTORA: MARIA LUISA VÁZQUEZ CÁNDAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.819.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALIO RAMON AVILA MARCANO y RODOLFO SEEKATZ GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.136 y 31.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de Octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto y posteriormente inscrito su cambio de denominación a EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 455-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día 02 de Mayo de 2008, fecha en que se señaló:
“…este Tribunal considera que a tenor de lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no dispone de los medios electrónicos necesarios para llevarse a cabo la práctica de la notificación de la demandada para la audiencia preliminar. Por otra parte, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, se instó a la parte actora a que consignara copia certificada de la representación correspondiente a los apoderados judiciales de la demandada a los fines de proveer sobre lo solicitado, es decir, sobre la notificación para la audiencia preliminar, previo análisis de los señalados instrumentos y hasta la presente fecha no consta en autos las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, este tribunal NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora…”
Es decir, desde el 02/05/2008, hasta el día de hoy 18/05/2009, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte actora para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, y en este sentido, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)
Finalmente, debe aclarar este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Observa este Juzgado que en fecha 03 de marzo de 2008, se conminó a la parte actora a que consignara copia certificada de la representación correspondiente a los apoderados judiciales de la demandada a los fines de proveer sobre lo solicitado, es decir, sobre la notificación para la audiencia preliminar, previo análisis de los señalados instrumentos, y en fecha 02 de mayo de 2008, se señaló que hasta esa fecha no constaba en autos lo solicitado, evidenciándose que entre la señalada fecha y el día de hoy 18 de mayo de 2009, transcurrió más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, lo que denota la inercia del demandante. Tal actitud por parte del actor manifiesta el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar cualquier diferencia que la actora considere queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana MARIA LUISA VAZQUEZ CANDAME, titular de la cedula de identidad N° 6.819.139, contra la Sociedad Mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de Octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto y posteriormente inscrito su cambio de denominación a EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 455-A-Qto.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 18 días del mes de Mayo de 2009.
Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SADY CARDONA MORENO
La Juez
HECTOR MUJICA
El Secretario
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