REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001860.-

PARTE DEMANDANTES: SAUL OSWALDO ROJAS, JORGE LUIS VARGAS, FREDERICK VILLEGAS y JORGE RICARDO CORREDOR, Venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N° 16.637.874, 13.500.580, 12.422.593 y E-81.996.695 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: GEMA OLLARVES PERAZA, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 11.803.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO PROMOINVEST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/09/2002, bajo el N° 40, Tomo 65-A-Qto.-

APODERADO JUDICIALE: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 59.214.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE DEMANDATE
SAUL OSWALDO ROJAS BLONVAL

Alegó que comenzó a prestar servicios el día 13 de noviembre de 2006, para la demandada, en donde se desempeñó con el cargo de Arquitecto, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso; que terminó su relación laboral el día 25/07/2007, por despido injustificado; que su antigüedad fue de 8 meses y 11 días, pero que para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de servicio debe contarse hasta el 09/08/2007, es decir, que la antigüedad fue de 08 meses y 26 días, sin que hasta la presente fecha haya procedido a pagarle los derechos que le corresponden, como se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; que su salario normal devengado fue de Bs. 2.500,oo y Bsf. 83.333,33 diarios; que su salario integral mensual fue de Bsf. 2.654,34 y diario de Bsf. 88,48; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bsf. 3.981,54; 2) Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 71,36; 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Bsf. 1.219,96; 4) Utilidades Fraccionadas Bsf. 133,33; 5) Indemnización artículo 125 LOT., Bsf. 5.308,80; Salarios no pagados Bsf. 750,oo, para un total demandado de Bsf. 12.165,oo.-


ALEGATOS DE DEMANDATE
JORGE LUIS VARGAS

Alegó que comenzó a prestar servicios el día 01 de mayo de 2006, para la demandada, en donde se desempeñó con el cargo de Gerente de Proyectos, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso; que terminó su relación laboral el día 15/07/2007, por renuncia; que trabajó su preaviso, por lo que la relación de trabajo terminó el día 15/08/2007; que su antigüedad fue de 01 año, 03 meses y 14 días, alegó que hasta la presente fecha la demandada no ha procedido a pagarle los derechos que le corresponden, como se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; que su salario normal devengado fue de Bs. 3.000,oo y Bsf. 100,o diarios; que su salario integral mensual fue de Bsf. 3.316,oo y diario de Bsf. 110,53; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bsf. 6.631,80; 2) Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 390,86; 3) Vacaciones vencidas y Fraccionadas; 4) Bono Vacacional vencido y fraccionado Bsf. 898,00; 4) Utilidades Fraccionadas Bsf. 1.875,oo; para un total demandado de Bsf. 11.695,66.-

ALEGATOS DE DEMANDATE
FREDERICK VILLEGAS IDROGO

Alegó que comenzó a prestar servicios el día 06 de Octubre de 2006, para la demandada, en donde se desempeñó con el cargo de Asistente Administrativo, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso; que terminó su relación laboral el día 31/07/2007, por renuncia; que trabajó su preaviso, por lo que la relación de trabajo terminó el día 06/09/2007; que su antigüedad fue de 11 meses, alegó que la demandada procedió apagarle las prestaciones sociales, pero dicho pago fue parcial; alegó que conforme al beneficio previsto a la Ley de Alimentación, que hasta la fecha que introdujo la demanda no ha procedido a pagarle la diferencia por prestaciones sociales y lo correspondiente al bono de alimentación, e incluso negándose a cancelar como se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; que su salario normal devengado fue de Bs. 1.600,oo y Bsf. 30,93,o diarios; que su salario integral mensual fue de Bsf. 1.698,78,oo y diario de Bsf. 56,63; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia de Prestación de Antigüedad Bsf. 148,17; 2) Diferencia Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 28,28; 3) Bono de Alimentación Bsf. 2.633,50, para un total demandado de Bsf. 2.633,50.-

ALEGATOS DE DEMANDATE
RICARDO CORREDOR CAMARGO

Alegó que comenzó a prestar servicios el día 06 de Noviembre de 2006, para la demandada, en donde se desempeñó con el cargo de Asistente Administrativo, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso; que terminó su relación laboral el día 16/07/2007, por renuncia; que trabajó su preaviso, por lo que la relación de trabajo terminó el día 16/07/2007; que su antigüedad fue de 08 meses y 10 días, alegó que la demandada procedió apagarle las prestaciones sociales, que durante el tiempo que existió la relación de trabajo, no le fue otorgado el beneficio previsto al beneficio previsto a la Ley de Alimentación, que hasta la fecha que introdujo la demanda no ha procedido a pagarle lo correspondiente al bono de alimentación, e incluso negándose a cancelar como se evidencia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; que por este concepto se le adeuda la cantidad de 172 días a 11,50 correspondiente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente se le debe cancelar la cantidad de Bs. 1.978,oo, siendo esta la cantidad demandada por este concepto.-

ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: En cuanto al demandante SAUL OSWALDO ROJAS BLONVAL, aceptó que prestó servicios para la demandada, pero que no es cierto es que fuere dependiente de la accionada, ya que la prestación de servicios fue bajo la forma de servicios profesionales a destajo, en su condición de arquitecto, como se refleja en los recibos de pago; que no tenía subordinación que es un elemento existencia para que exista una relación laboral, que por eso mal pudo haber despedido injustificadamente al actor, y por eso negó que hubiere despedido al demandante por no existir relación de subordinación , ya que era una persona en libre ejercicio, tenía disponibilidad de ejecutar sus servicios profesionales negó que se le pagara un salario normal de Bsf. 2.500,oo mensuales, era por concepto de honorarios profesionales, no por salario; negó que adeuden los siguientes conceptos y montos: : 1) Por Prestación de Antigüedad Bsf. 3.981,54; 2) Por Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 71,36; 3) Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Bsf. 1.219,96; 4) Por Utilidades Fraccionadas Bsf. 133,33; 5) Por Indemnización artículo 125 LOT., Bsf. 5.308,80; 6) Por Salarios no pagados Bsf. 750,oo, asimismo, negó el total demandado de Bsf. 12.165,oo.-

En cuanto al demandante JORGE LUIS VARGAS, aceptó que prestó servicios para la demandada, pero que no es cierto es que fuere dependiente de la accionada, ya que la prestación de servicios fue bajo la forma de servicios profesionales a destajo, en su condición de arquitecto, como se refleja en los recibos de pago; que no tenía subordinación que es un elemento existencia para que exista una relación laboral, que por eso mal pudo haber despedido injustificadamente al actor, y por eso negó que hubiere despedido al demandante por no existir relación de subordinación , ya que era una persona en libre ejercicio, tenía disponibilidad de ejecutar sus servicios profesionales; negó que se le pagara un salario normal de Bsf. 3.000,oo mensuales, era por concepto de honorarios profesionales, no por salario; negó que adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Por Prestación de Antigüedad Bsf. 6.631,80; 2) Por Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 390,86; 3) Por Vacaciones vencidas y Fraccionadas; 4) Por Bono Vacacional vencido y fraccionado Bsf. 898,00; 4) Por Utilidades Fraccionadas Bsf. 1.875,oo; asimismo, el total demandado de Bsf. 11.695,66.-

En cuanto al demandante FREDERICK VILLEGAS IDROGO, aceptó que prestó servicios para la demandada, EL DÍA 06/10/2007 y culminó el 31/08/2007; que tuvo una prestación de servicios de10 meses y 25 días como se evidencia de la planilla de liquidación que el actor consignó con sus pruebas, por tal tazón negó que la relación laboral haya terminado el 6 de septiembre de 2007; aceptó que el actor renunció, pero es falso que dicha renuncia le haya sido solicitada fue un hecho voluntario que expreso de manera libre y espontánea; aceptó el salario básico alegado por el actor de Bs.f. 1.600,oo, mensual; que el falso que se le quedara adeudando una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la suma de Bsf. 148,17; negó que se le adeude diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 88,31; negó que se le adeude el bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación, por cuanto la demandada tenía para ese entonces solo once trabajadores agregados a su nómina, y la Ley lo exime del cumplimiento de esta obligación cuando están por debajo de 20 trabajadores; negó que se le adeude la suma de Bs. 2.809 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.-

En cuanto al demandante JORGE RICARDO CORREDOR, aceptó que prestó servicios para la demandada, EL DÍA 06/11/2006 y culminó el 16/07/2007; que tuvo una prestación de servicios de 08 meses y 10 días; que la demandada le pagó las prestaciones sociales que se le adeudaban al trabajador al momento de finalizar la prestación de servicios; que no es cierto que la demandada estuviere obligada a pagarle el concepto determinado en la Ley de Alimentación, por cuanto la demandada tenía 11 trabajadores menos de 20 trabajadores, además que dicha obligación beneficia a los trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos, por cuanto su salario fue de Bsf. 1800,oo, mucho mas que tres veces el salario mínimo , por lo que no s ele aplicaría tal beneficio; negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.978,oo.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1”,”2”,”4”, “5”, “6”, “7”, “8”, recibos de pago debidamente suscritos por los demandantes, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “9”, Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo a nombre del ciudadano FREDERICK VILLEGAS, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EFRAÍN HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE GRILLO MIJARES y WUILLER ROJAS, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTES ACCIONANTES
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “1” en original constancia de trabajo de fecha 23/04/2007, dicha documental fue debidamente ataca por la parte demandada, y la actora la hizo valer y solicitó la prueba de cotejo, pero no cumplió con lo previsto en el artículo 89, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera improcedente la prueba de cotejo solicitada, y por ende se desecha la documental en análisis del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “2”, constancia de renuncia a nombre del ciudadano Jorge Vargas, de fecha 13/07/2007, y por no ser un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “3” recibos de transferencia Bancarias, a nombre de JORGELUIS VARGAS, y por emanar de terceras personas y no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado “4”, recibos de pago a nombre de JORGE LUIS VARGAS, y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Liquidación de contrato de trabajo a nombre de FREDERICK VILLEGAS, de fecha 31/08/2007, y por haber sido aceptado por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió “6” constancia de renuncia a nombre del ciudadano FREDERICK VILLEGAS, de fecha 01/08/2007, y por no ser un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “7”, recibo de pago a nombre del ciudadano FREDERICK VILLEGAS, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “38 recibos de transferencia Bancarias, a nombre de SAUL OSWALDO ROJAS, y por emanar de terceras personas y no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado “9”, recibos de pago a nombre de SAUL OSWALDO ROJAS, y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcados “10” y “11” copias simple de recibos de pago a nombre de JORGE RICARDO CORREDOR, y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, sino todo lo contrario la demandada aceptó el salario alegado, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “12”, Acta emanada por la Inspectoría de trabajo de fecha 15/10/2007, y dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para Banesco, de dicha prueba la parte promovente en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la parte demandada alegó que los demandante SAUL OSWALDO ROJAS BLONVAL y JORGE LUIS VARGAS, prestaron servicios para la demandada, pero no de manera dependiente de ésta, ya que la prestación de servicios fue bajo la forma de servicios profesionales a destajo, en su condición de arquitecto, como se refleja en los recibos de pago; que no tenía subordinación que es un elemento existencia para que exista una relación laboral, que por eso mal pudo haber despedido injustificadamente al primero de los nombrados, además negó que lo haya despedido por cuanto no hubo despedido por no existir relación de subordinación, ya que era una persona en libre ejercicio, tenía disponibilidad de ejecutar sus servicios profesionales negó que se le pagara un salario normal de Bsf. 2.500,oo y 3.000, Bsf mensuales, era por concepto de honorarios profesionales, no por salario.-
Así las cosas, en casos análogos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), decidió lo siguiente:
“…La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.(Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO) estableció:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de Tribunal).-
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el accionante Alfredo Alexander Álvarez, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil “Producciones Mariano Promar TV”, el 15 de marzo de 1999, como presentador de los Noticieros Estelar y Meridiano; y en fecha 8 de abril del citado año, por requerimiento de la demandada constituyó la empresa mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, cuyo objeto comercial es la asesoría de comunicaciones, formulación y ejecución de campañas de opinión pública, estudios de mercado, además de que funge como agencia de publicidad en la venta de espacios televisivos, promueve eventos de índole cultural, económico, deportivos; editar publicaciones, libros, revistas, periódicos, pautas publicitarias y patrocinio de casas comerciales.
Posteriormente en fecha 1º de enero de 2002, la empresa mercantil “Promar TV” -canal- y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” -productor- suscribieron un contrato de asociación para realizar el espacio televisivo “En Línea Directa” en el cual se entrevistaban a personalidades del acontecer regional, en un horario de trasmisión de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 1:00 p.m., cuya comercialización sería efectuada por ambas partes mediante la captación de “clientes” patrocinadores del referido programa facturado por la demandada el cobro y como contraprestación la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”, (productor) recibiera el cincuenta por ciento (50%) del monto neto de la venta de publicidad, además éste realizaría el cobro de las ventas de publicidad a efectos de obtener el pago regular de su presunta “comisión “.
Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil “Promar TV” era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante Alfredo Álvarez, a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada “Promar TV” en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.
En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano Alfredo Álvarez, en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.
Paralelamente a la afirmación que precede, observa la Sala que seguidamente a la transmisión del programa de planta, -Noticiero del Mediodía,- el ciudadano Alfredo Álvarez, realizaba el Programa de opinión “En Línea Directa”, en el cual hacia presentación de las pautas publicitarias captadas por ambas partes, (…) con intermedio de la oferta publicitaria del ciudadano Alfredo Álvarez, quien seguía las pautas establecidas por la accionada en cuanto a las tarifas -costos- de los espacios televisivos, lo que presupone la dependencia y el carácter variable del salario percibido por el ciudadano Alfredo Álvarez. Así se decide.
Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, (…), la empresa accionada “Promar TV” tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante Alfredo Alexander Álvarez, con la empresa Producciones Mariano “Promar TV” fue de carácter laboral. Así se decide.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.
Igualmente se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”

Ahora bien y en virtud de los anteriores razonamientos, y en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley, y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los principios de primacía de la realidad y la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, y visto de lo establecido en sentencia supra, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente laboral, por cuanto la demandada no aportó elementos probatorios que ratificará sus dichos, es decir, no probó que los demandantes generaba sus ingresos por medio de un contrato de honorarios profesionales siendo esta su carga procesal, pero los demandantes, probaron la subordinación laboral éste, como elemento integrador de la relación de trabajo, salario como contraprestación de un servicio prestado, conformado por los servicios prestado, aunado a ello, la ajenidad como la cargo que tenían los demandantes, en fin esta juzgadora conciente de la prestación de un servicio por parte de quien hace el servicio (los accionantes), y la referida empresa (la demandada), y por no haberse destruidos los elementos que conforman una relación de naturaleza laboral, y no desvirtuada la pretensión de los demandantes, en consecuencia, se consideran procedente los conceptos demandados, y se ordena a la empresa demandada pagar los conceptos reclamados por el accionante SAUL OSWALDO ROJAS BLONVAL y JORGE LUIS VARGAS, y señalados ampliamente en el libelo de la demanda. Así se decide.

En cuanto a lo demandado por el ciudadano FREDERICK VILLEGAS IDROGO, a saber, Diferencia de Prestación de Antigüedad Bsf. 148,17, Diferencia Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bsf. 28,28 y Bono de Alimentación Bsf. 2.633,50, para un total demandado de Bsf. 2.633,50, y de cálculos realizados, se observa que la demandada pagó correctamente los conceptos que nacieron a raíz de la prestación de servicios, por lo que se considera improcedente lo demandado por Diferencia de Prestación de Antigüedad y Diferencia Intereses sobre prestaciones de antigüedad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por el ciudadano FREDERICK VILLEGAS IDROGO, por Bono de Alimentación Bsf. 2.633,50, y lo demandado por el ciudadano RICARDO CORREDOR CAMARGO, por la cantidad de Bs. 1.978,oo, por Bono de Alimentación, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta ticket a los trabajadores demandantes por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (20) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación la parte demandada alegó tener una nómina de 11 trabajadores, es decir, menos de 20 trabajadores, teniendo ésta la carga de probar este hecho, y no lo hizo, por lo que presume esta sentenciadora que la demandada tiene en su nómina más de 20 trabajadores, y al no haber cancelado el beneficio de alimentación, esta incumplimiento dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso, y por cuanto los trabajadores no superaron, en ningún momento, la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto en el que fue fijado el salario mínimo en los años que prestaron servicios, a saber, de Bs. 614.790 por tres da un resultado de Bs. 1.844.370, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la empresa demandada de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa, en consecuencia que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo conforme a los criterios doctrinarios sentados en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.- ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a estos demandantes una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En razón de lo anterior esta Sentenciadora determina que la presente demanda se deberá de la siguiente forma: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos SAUL OSWALDO ROJAS y JORGE LUIS VARGAS, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDERICK VILLEGAS IDROGO y con lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO CORREDOR CAMARGO.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos SAUL OSWALDO ROJAS, JORGE LUIS VARGAS y RICARDO CORREDOR CAMARGO.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDERICK VILLEGAS IDROGO, todos en contra de la demandada GRUPO PROMOINVEST C.A., plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes SAUL OSWALDO ROJAS y JORGE LUIS VARGAS, los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas; 5) Indemnización artículo 125 LOT; Salarios no pagados, esto para el primera de los nombrados y para el segundo los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones de antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y Fraccionadas; 4) Bono Vacacional vencido y fraccionado; 4) Utilidades Fraccionadas; y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 13/11/2006 hasta el día 25/07/2007 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 2.500,oo básico mensual, el integral lo deberá determinar el experto designado, esto para el primero de los nombrados, y para el segundo se tomará como fecha de ingreso el día 01/05/2006 y de egreso el día 15/07/2007, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 3.000,oo básico mensual, el integral lo deberá determinar el experto designado.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. TERECRO: En cuanto a los ciudadanos FREDERICK VILLEGAS IDROGO y RICARDO CORREDOR CAMARGO, se condena a la demandada pagar el pago de Beneficio de alimentación denominado cesta ticket, adeuda por la accionada a los demandantes, en tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto contable a designar, por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, desde la fecha de ingreso 06/10/2006 y egreso 31/07/2007, para el primero de los nombrados, y fecha de ingreso 06/11/2006 y egreso 16/07/2007 para el segundo de los nombrados, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 25/07/200 y 15/07/2007, para los primeros demandantes, y para los otros dos se determinaran conforme a las resultas del monto de los Cesta Ticket, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA