REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AH23-L-2001-00361

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JULIAN SILVINO MENDOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.364.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.350.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA (DIPOMESA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 11 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Julián Mendoza en su carácter de parte actora y representante legal de la Distribuidora Mendoza Silvino SRL, asistido por el abogado José Ramón Quijada Marín, así como el ciudadano Gonzalo Ponte-Davila, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., plenamente identificadas en autos, se evidencia de la misma que las partes de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por el ciudadano Julián Mendoza, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la demandada se comprometió en pagar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de CIENTO OCHENTAL MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.180.000.00), cuyo pago es producto del acuerdo suscrito entre las partes. Asimismo el demandante declara y reconoce que nada mas le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por ningún concepto relacionado o derivado directa o indirectamente del vinculo comercial que lo unió con la demandada ni por cualesquiera otros conceptos que pudieran comprender tales como diferencias o complementos de salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bonos vacacionales, remuneración por vacaciones, participación en las utilidades o beneficios de la demandada legal o contractual, remuneración por días de descanso, y feriados, legales o convencionales, incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados, salarios caídos, gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehiculo, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias, o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, daños by perjuicios incluyendo materiales y morales, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo incluyendo daños morales y materiales, indexación o corrección monetaria y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la legislación de seguridad social , la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, la ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat, la ley del instituto nacional de cooperación educativa, el código civil, así como el código de comercio venezolano y/o en la normativa convencional vigente en la demandada.

Se evidencia que el pago de la cantidad convenida se realiza mediante cheque girado contra el Banco Provincial signado con el número 04742823 por la cantidad de Bs.f.151.200.00 a favor del ciudadano Julian Silvino Mendoza Atencio, y un segundo cheque girado contra el Banco Provincial signado con el número 04742811 por la cantidad de Bs.f.28.800.00 a favor del ciudadano José Ramón Quijada Marín, dichos fueron recibidos por los ciudadanos antes mencionados a su entera y cabal satisfacción, al momento de la firma de la transacción.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA