REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005168

DEMANDANTE: JENNY GREGORIA JENTE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.894.820.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARIY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSAMDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936, respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO GOICOECHEA GARITAONADIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 981.327.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PABLO MORENO PAREDES Y PABLO MORENO URIBE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 130.994 y 17.036, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JENNY GREGORIA JENTE DEL ALVAREZ, a través de apoderado judicial contra el ciudadano ANTONIO GOICOECHEA GARITAONADIA, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación del demandado.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Vista la imposibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido a este Tribunal el presente expediente y previo sorteo de Ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se inició en fecha 05 de febrero de 2009, finalizando la misma el 07 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY GREGORIA JENTE DE ALVAREZ, contra el ciudadano ANTONIO GOICOECHEA GARITAONADIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar el demandado al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Al respecto y siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.



II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 16 de junio de 1992, desempeñando el cargo de Secretaria y devengando un último salario mensual de Bs.360.000,00, hasta el 20 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente.

Que en fecha 21 de diciembre de 2004 inició un procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa N| 1228-05, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incumpliendo el demandado con el correspondiente reenganche. Adujo que en fecha 27 de febrero de 2007 presentó demanda por cobro de prestaciones sociales el cual fue llevado en el expediente AP21-L-2007-992, el cual quedó desistido en fecha 25 de abril de 2007 por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Señaló que por cuanto no ha recibido el pago de prestaciones sociales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.612.304,50
2.- Compensación por transferencia: Bs.612.304,50
3.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.346.531,50
4.- Indemnización por despido: Bs. 2.385.000,00
5.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.431.000,00
6.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.162.000,00
7.- Bono vacacional fraccionado: Bs.162.000,00
8.- Utilidades fraccionadas: Bs.165.000,00
9.-Salarios retenidos desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, desde el 01 de abril de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, para un total de Bs. 14.869.157,50.

Reclama un total de prestaciones sociales por Bs. 26.745.298,00, que incluye el pago de salarios caídos.

Por su parte la Representación Judicial del demandado en la contestación: alegó como defensa previa la Prescripción de la acción como defensa previa, alegando que desde la fecha de la providencia administrativa N° 1228-05, de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por la accionante hasta la fecha en que se interpone la presente demanda en el mes de marzo de 2008, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que se deba a la accionante el pago de salarios caídos ni otros conceptos laborales y que la misma renunció tácitamente al reenganche y pago de salarios retenidos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

En cuanto al punto controvertido en el presente procedimiento, se tiene que la controversia en el presente juicio queda resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y salarios caídos, con base al salario alegado por la actora, con previa consideración de la defensa previa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Inserta a los folios 99 al 134 del expediente, copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a través de la cual se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2004 la accionante inició procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por virtud de despido injustificado de fecha 20 de diciembre de 2004 por parte del ciudadano Antonio Goicoechea. Se evidencia Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 1228-05 del 10 de octubre de 2005, que declaró Con Lugar el Procedimiento administrativo, su notificación al demandado en fecha 23 de enero de 2006, la solicitud de reenganche de fecha 30 de enero de 2006, así como el informe respectivo de fecha 22 de marzo de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial del demandado de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Inserto a los folios 035 al 154, copia simple de expediente judicial signado con el alfanumérico AP21-L-2007-922, contentivo de demanda judicial interpuesta por la accionante contra el demandado de autos de fecha 27 de febrero de 2007, con notificación del demandado en fecha 29 de marzo de 2007, el cual quedó desistido por incomparecencia de las partes en fecha 25 de abril de 2007. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Inserto a los folios 73 al 76 del expediente copias de certificados de reposos concedidos a la parte actora por los períodos desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 03 de abril de 2004, desde el 03 de abril de 2004 hasta el 03 de mayo de 2004, desde el 05 de junio de 2004 hasta el 05 de julio de 2004 y desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2004, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Inserto a los folios 77 al 79 del expediente, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004 suscrita por la actora y dirigida a Fundeca, a través de la cual ofrece servicios en el manejo y administración del fondo de hospitalización, la cual no aporta solución a la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

3. Inserto al folio 80 del expediente copia de instrumento bancario (cheque), girado a favor de la accionante en fecha 29 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 100.000,00, emanado de la entidad bancaria Banesco. Respecto de dicha documental si bien es cierto que no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, la parte actora reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que dicha cantidad le fue pagada como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Inserto a los folios 81 al 95, copia certificada de actas que conforman el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en ocasión a reclamo formulado por la actora en fecha 21 de diciembre de 2004, al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5. Inserto al folio 96 del expediente, recibo de pago de 7 día de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, por Bs. 70.000,00, realizado a favor de la actora por el demandado en fecha 09 de febrero de 1999, el cual fue reconocido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada alego como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Al respecto, y de un análisis del material probatorio que este Juzgado analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, evidencia que producto de la relación de trabajo que vinculara a las partes, la parte actora inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de diciembre de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo En el Distrito Capital del Municipio Libertador; de igual manera se evidencia de autos que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 1228-05 en fecha 10 de octubre de 2005, sobre la cual fue notificado el demandado en fecha 23 de enero de 2006, Providencia sobre la cual no fue posible el reenganche en fecha 23 de marzo de 2006, dado que la sede de la demandada se encontraba cerrada para la oportunidad del traslado del funcionario del trabajo a los fines de la ejecución de la providencia administrativa. Por otro lado la demandante interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 27 de febrero de 2007, cuyo procedimiento quedó desistido por incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, procedimiento del cual quedó notificado el demandado en fecha 29 de marzo de 2007, según se evidencia de documental inserta al folio 150 del expediente.

Planteada así la situación puede evidenciarse que desde la fecha en la cual la actora persistió en su interés de ser reenganchada los días 30 de enero y 23 de marzo de 2006, (según actas insertas a los folios124 al 127 del expediente), hasta la fecha de interposición de la primera demandada por cobro de prestaciones sociales el 27 de febrero de 2007 y la consecuente notificación del demandado en fecha 29 de marzo de 2007, no había transcurrido más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se materializó la prescripción alegada por el demandado, tomando en consideración el hecho que la segunda demanda interpuesta por la actora lo fue el 26 de noviembre de 2007, debiendo declararse Sin Lugar la Prescripción alegada por el demandado y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por la actora, y tomando en cuenta los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda tiene por admitido lo siguiente:
1. Que la trabajadora accionante prestó servicios para el demandado desde el 16 de junio de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.

2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la Providencia Administrativa N° 1228-05, de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como quedó se evidencia de documentales insertas a los folios 99 al 134 del expediente, que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 20 de diciembre de 2004, fue de Bs. 360.000,00 mensuales, y por no haber sido negado expresamente por el demandado, los salarios devengados desde 1996 fueron los siguientes: durante 1996 fue de Bs. 94.000,00, durante 1997 fue de Bs. 160.000,00, durante 1998, fue de Bs. 185.000,00, durante 1999 fue de Bs. 210.000, durante el año 2000, fue de Bs. 255.300,00, durante 2001 fue de Bs. 281.200,00, durante el 2002 fue de Bs. 309.000,00, durante el 2003 fue de Bs. 358.000,00 y durante el año 2004 fue de Bs. 360.000,00, tal como lo discriminó la accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Reclama la actora el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia prevista en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el mencionado literal a), procede en derecho el pago de 150 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 16 de junio 1992 hasta el 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por la accionante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que fue de Bs. 5.333,33 (Bs.185.000,00 entre 30 días), para un total de Bs.f. 799,99, que debe pagar el demandado a la trabajadora por este concepto. De igual manera procede el derecho conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 150 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 16 de junio 1992 hasta 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, de Bs. 3.133,33, (Bs. 94.000,00 mensuales entre 30 días) para un total de Bs.f. 469,99, que deberá pagar el demandado a la actora por este concepto. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses correspondientes a estos conceptos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo al demandad, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, quien deberá realizar la experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de empresas del sector privado. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 20 de diciembre de 2004, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

El experto designado deberá tomar en consideración los lapsos en los que la accionante se encontraba de reposo médico, esto es, los períodos desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 03 de abril de 2004, desde el 03 de abril de 2004 hasta el 03 de mayo de 2004, desde el 05 de junio de 2004 hasta el 05 de julio de 2004 y desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 09 de septiembre de 2004, que no fueron tomados en cuenta por la accionante en su libelo de demanda a los fines del cálculo de este concepto. Así se decide.

TERCERO: Reclama la actora el pago de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, al respecto y toda vez que el inicio de la relación de trabajo lo fue desde el 16 de junio de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2004, corresponde en consecuencia el pago de la fracción a partir del 16 de junio de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por la actora al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma. Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

CUARTO: En cuanto a las utilidades fraccionadas, corresponde en derecho a la actora el pago del período que va desde el 01 de enero de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004, para un total de 13,75 días conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el último salario diario de Bs.f.12,00, resulta en Bs.f.165,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la Providencia Administrativa N° 1228-05, de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde el pago de 150 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad y 90 días de salario integral por concepto de preaviso, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre 16 de junio de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2004. Para el cálculo de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, a cargo del demandado, quien deberá tomar en consideración el último salario integral devengado por la accionante y establecido en el presente fallo. Así se decide.

SEXTO: Por cuanto la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado tal como quedó establecido en la Providencia Administrativa N° 1228-05, de fecha 10 de octubre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la cual no se evidencia que el demandada hubiere interpuesto recurso alguno, es por lo que corresponde en derecho a la accionante el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la primera demanda incoada por la accionante y que quedó desistida por virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, el 27 de febrero de 2007. Al respecto y a los fines de cuantificar lo que corresponda a la trabajadora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, a cargo del demandado, quien deberá tomar en consideración los aumentos de salario que por vía legal o convencional hubieren sido fijados durante el período antes mencionado. Así se decide.

Por cuanto se ha establecido el derecho de la accionante al cobro de prestaciones sociales que incluye el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la mencionada Ley, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado y pago de salarios caídos y como quiera que se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos de intereses sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, y tomando en cuenta que a la demandada se le habían realizado anticipos sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.f.170, es por lo que se ordena deducir del monto total de lo que corresponda a la accionante, la cantidad antes mencionada. Así se decide.

Se hace el expreso señalamiento, que el Tribunal conoce el contenido de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Josué Guerrero contra CANTV), respecto de la cual considera que no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con un procedimiento de estabilidad absoluta ventilado por ante un órgano de la administración pública, esto es, por ante una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que no prevé la posibilidad de la persistencia en el despido), cuya Providencia Administrativa no fue posible ejecutarla por cuanto la sede donde prestó el servicio la actora se encontraba cerrada para la fecha en la que se ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, mientras que el caso del cual fue objeto la sentencia en comento culminó por persistencia en el despido, con lo cual la mencionada sentencia no puede aplicarse en analógicamente en el presente procedimiento. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 28 de abril de 2008 (folio 46 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 20 de diciembre de 2004, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY GREGORIA JENTE DE ALVAREZ, contra el ciudadano ANTONIO GOICOECHEA GARITAONADIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de Bs.F.1.434,98, por las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las utilidades fraccionadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA