REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2006-000277

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: BAR Y RESTAURANT ROSA DE EUROPA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 185-A., propietaria del fondo de comercio PUB TOPLES FASH DANCES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS GHERSY ALZAIBAR y DIANA ORELLANA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 14.435, 30.147 y 20.964, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de invalidación mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2006, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006. Gestionada la citación del Miguel Antonio Marquina, se dio contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2006 y la parte recurrente promovió las pruebas pertinentes.

En fecha 20 de septiembre de 2006 el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Juez encargado levantó acta de inhibición la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2008.

Redistribuido el expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Juicio, que lo dio por recibido en fecha 26 de julio de 2007 y luego en fecha 30 de julio de 2007 dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando la competencia del Jugado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para sustanciar en mediación el recurso de invalidación indicando que de no lograrse la mediación se remitirá el expediente a un Juez de Juicio, para que este con base a los alegatos de las partes y al examen y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso.

En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia de mediación. Gestionadas las notificaciones en fecha 08 de diciembre de 2008, se levantó acta remitiendo el expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud de la imposibilidad de mediar.

Distribuido el expediente a este Tribunal de juicio, el mismo se dio por recibido en fecha 19 de enero de 2009, realizándose en dicho auto cómputo de los lapsos procesales. Luego en fecha 22 de enero de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes y mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte recurrente en su libelo de demanda:
Que el ciudadano Miguel Antonio Marquina comenzó a prestar servios para su representada en fecha 25 de octubre de 2004 como portero del Fondo de Comercio denominado Pub Toples Flashdance, hasta el 02 de noviembre de 2005, cuando el mismo trabajador luego que el patrono le reclamase sus faltas le manifestó que quería que lo botaran y el patrono acordó pagarle el mes de noviembre como preaviso, para luego en el mes de diciembre pagarle sus prestaciones sociales.-

Que no obstante de estar recibiendo el pago que le correspondía por preaviso sin trabajarlo, solicitó la calificación de despido de lo cual se enteró el patrono en fecha 01 de diciembre de 2005 cuando el alguacil dejo un cartel de notificación en la demandada. Que en esa misma fecha el ciudadano Miguel Marquina se presentó en el lugar de trabajo para informarse sobre la liquidación de sus prestaciones sociales. Que el patrono le reclamó las razones por las cuales acudió a solicitar la calificación de despido, si habían acordado el pago de las prestaciones sociales y que en virtud que se había roto ese acuerdo no se le podían pagar. Que el trabajador le manifestó al patrono que se había olvidado de acudir a los tribunales a desistir de su solicitud y que si quería diese cumplimiento al acuerdo que dio por concluida la relación laboral y que le pagaran sus prestaciones sociales. Que fue el administrador Marcos Díaz, quien le entregó abonos en fechas 01-12-2005 de Bs.500.000.00, 12-12-05 Bs. 200.000.00, 08-12-2005 Bs. 500.000.00, 12-12-2005 Bs. 595.000.00 y el 15-12-2005 Bs. 479.976.00. Que el ciudadano Miguel Marquina recibió del patrono la cantidad total que aparece en la planilla de prestaciones sociales.

Que en fecha 18 de enero de 2006 se celebró la audiencia preliminar y el trabajador se presentó a la misma, obviando lo acordado con el patrono. Que su representada confió en que el trabajador desistiría de la demanda y no acudió a la audiencia preliminar, por lo que se declaró la admisión de los hechos en fecha 19 de enero de 2006.

Que la actitud asumida por el ciudadano Miguel Marquina impidió que la recurrente consignara antes o en el momento de verificarse la audiencia preliminar el documento constituido por la planilla de liquidación de prestaciones sociales con lo cual se demostraba el acuerdo entre las partes, de dar por terminada la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que efectivamente se le hizo al trabajador, documento éste que fue acompañado al cuaderno que contiene el juicio principal. Que por acto del demandante la recurrente quedó impedida de la presentación oportuna de dicho documento y que dicha actitud encuadra en el segundo de los supuestos previsto en el numeral 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en consecuencia y con fundamento en el segundo supuesto del numeral 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, la cual declaró Con lugar la Solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte el ciudadano Miguel Antonio Marquina en la contestación: negó rechazó y contradijo todo lo alegado por el recurrente en el libelo de la demanda, alegando finalmente, que ejerció su legítimo derecho de solicitar la calificación del despido que fue objeto y que nunca tuvo acceso a los papeles que señala el recurrente en su escrito.

Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que le corresponde a la parte recurrente demostrar que el actor realizó hechos de tal magnitud que le impidieron al recurrente comparecer el día y la hora que fue notificado para la celebración de audiencia preliminar. En este sentido, el Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios traídos a la litis solo por el recurrente.

III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito de promoción:
1. Consignó adjunto al libelo de demanda copia simple de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Miguel Marquina, la cual fue consignada en original al folio 35 del juicio principal, y no fue atacada por medio alguno por la parte a quien se le opuso, de la misma se demuestra el pago de la prestación de antigüedad sus intereses, vacaciones, utilidades y preaviso, por la cantidad de Bs. 2.774.976.00, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Consignó insertas desde el folio 47 al 52 de las actas procesales, que se refieren a copias certificadas y simples del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Pub Toples Flashdances, las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio toda vez que considera que con las mismas no se demuestra hechos o actos por parte del actor que hayan impedido que el recurrente compareciera a la Audiencia Preliminar y consignar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual quien decide las desecha del debate probatorio.- Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Zambrano, Lorenzo Bernal y Ángel Ricaute Moreno, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, fijándoles la oportunidad para su evacuación. En la fecha fijada no comparecieron los ciudadanos Raúl Zambrano y Ángel Ricaute Moreno, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En relación a la declaración del ciudadano Lorenzo Bernal, el Tribunal considera que aun cuando el mencionado ciudadano es un testigo presencial, al momento de la evacuación de la prueba se manipuló el dicho del testigo cuando en la segunda pregunta se le inquirió “Si presenció y donde sucedió la conversación sostenida entre los ciudadanos anteriormente nombrados, en la cual el señor Marquina le dijo al Señor Díaz en diciembre de 2005, que le pagara sus prestaciones sociales conforme lo había prometido y que retiraría la demanda que había interpuesto ante los tribunales del trabajo”, con lo cual a criterio del Tribunal al testigo se le indicó la respuesta que debía decir, razón por la cual este Tribunal desecha la declaración del ciudadano Lorenzo Bernal del debate probatorio. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia y analizado todo el material probatorio aportado a la litis por la parte recurrente, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones y en este sentido considera conveniente la cita del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente juicio se refiere a un recurso extraordinario de Invalidación.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Son causales de invalidación:
1°. Falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En el presente juicio y a los fines de decidir el presente el Recurso el Tribunal procede al análisis del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el fundamento del recurrente.

En este sentido, la doctrina ha establecido que puede haber error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, o de carácter instrumental. En este sentido el error puede ser positivo o negativo.

a) Es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal.

b) Es negativo o por defecto, cuando el juez no valora un instrumento decisivo para la litis, en razón que ese instrumento ha sido retenido por la contraparte o ésta ha impedido su presentación oportuna en el proceso, negándose a exhibirlo o declarado falsamente sobre su tenencia.

Expuesto lo anterior, se hace necesario para quien decide determinar si en el caso de marras hubo retención del instrumento y si dicho instrumento es decisivo. Con relación a este supuesto la doctrina ha establecido que la retención ocurre cuando la contraparte no consignó el instrumento, ni justificó en el juicio su contenido, ni dio siquiera noticias de su existencia, solo basta para el Tribunal que la pertinencia del instrumento sea decisiva en la litis, lo cual, por razones de lealtad y probidad, es causa suficiente para que se haya debido producir el documento, sin embargo no debe obviarse el hecho que el recurrente debe agotar todos los mecanismos destinados para el ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos e intereses, lo cual debe ser garantizado en el juicio principal.

En lo que respecta al instrumento que sea decisivo, como se señaló precedentemente, debe resultar evidente la pertinencia de esa prueba instrumental al thema decidemdum, y para los efectos de la sentencia de invalidación debe ser aparentemente decisivo, sin que pueda exigírsele al juez de la invalidación que pase a constatarlo plenamente, pues tal tarea significaría inteligenciar el juicio que se pretende invalidar y prácticamente decidirlo en hipótesis.

La calificación de instrumento decisivo que debe tener el instrumento desconocido retenido, no puede llevar al extremo de tener que examinar todas las defensas que obren para descartar ese instrumento, sean procesales o sustanciales. Si hay causas colaterales que lo toman inocuo, inválido o no decisivo, es asunto que debe examinarse y resolverse en la sentencia supletoria de la invalidada; de lo contrario, la de invalidación se convertiría en sentencia del mérito del recurso invalidatorio y del juicio invalidado, a la vez.

La invalidación es un recurso extraordinario, y así como el recurso extraordinario de casación no dirime el conflicto de intereses sino que juzga sólo sobre la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, así también el de invalidación limita su examen a la pretensión de nulidad o invalidación, sin extenderse a dirimir el conflicto de intereses del juicio invalidado.

En el segundo supuesto que se plantea en el numeral 4° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a cualquier acto que haya realizado la parte contraria y que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo y por consiguiente ha incurrido en una conducta censurada y que esta prevista en el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa, se hace improbus litigator; dicha norma presume, entonces, que ha actuado con temeridad o mala fe; y esa presunción, vinculada al hecho cierto de la esencialidad del hecho o fuente de prueba (documental) para la causa, es razón suficiente para considerar decisivo el instrumento e invalidar la sentencia.

En el caso de marras, la parte recurrente, pretende fundamentar el presente recurso extraordinario de invalidación, en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con la actitud asumida por el ciudadano Miguel Marquina sustentada con una serie de maquinaciones y engaños impidieron que la representación de la recurrente compareciera a la Audiencia preliminar que se celebró en fecha 19 de enero de 2006, presentándose él como trabajador y obviando lo que acordó con el patrono relativo al desistimiento de la solicitud de calificación de despido. Que en virtud que el patrono confió en la palabra del trabajador no acudió a la audiencia preliminar y se declaró la admisión de los hechos en fecha 19 de enero de 2006.

Del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, no se demuestra que la parte actora haya realizado actos de tal magnitud que le impidieron al recurrente comparecer el día y la hora en que fue notificado para la celebración de audiencia preliminar, procedimiento del cual quedó debidamente notificado para dicho acto. No obstante a ello, el Tribunal observa que la documental a que hace alusión la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas que acompaña en copia simple con el libelo de la demanda y que cursa en original al folio 35 del la pieza principal del presente expediente, la misma fue consignada en original en fecha 03 de marzo de 2006, luego que el Tribunal iniciara los tramites para la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006, con lo cual se presume que dicha prueba se encontraba en poder del recurrente y que podía ser consignada oportunamente al inicio de la audiencia preliminar, lo cual no sucedió, no obstante que ya estaba debidamente notificado de la oportunidad para la celebración de la misma.

Siendo así las cosas, considera quien decide que no está demostrado en autos que el ciudadano Miguel Antonio Marquina hubiese realizado actos que le hayan impedido a la parte recurrente en el Recurso extraordinario de Invalidación la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, como lo era la planilla de liquidación de prestaciones sociales, carga ésta que le correspondía a la parte recurrente, faltando así ésta a la obligación que le imponían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era la de probar sus afirmaciones de hecho.

Aunado a ello, se puede concluir que siendo el proceso de invalidación, por demás extraordinario el mismo es para ventilar causales expresamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que pueden hacer variar la decisión de fondo en el proceso que se pretende invalidar; o las consecuencias procesales que pudiese haber tenido hechos que para el momento en que se litigó el juicio, por ocultamiento o desconocimiento de las partes no fueron examinados por el juzgador, no para traer argumentos de hecho que no fueron esgrimidos en su oportunidad, no siendo éste el caso de autos, toda vez que como lo afirma la parte recurrente fue notificada en el juicio principal oportunamente para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció, no demostrando con las pruebas aportadas que su incomparecencia fue debido a actos maliciosos de la parte actora que le impidieron presentar la planilla de liquidación de prestaciones sociales en su debida oportunidad, razón por la cual considera quien decide que sus alegatos deben ser desestimados y en base a ello debe el Tribunal concluir que el presente recurso extraordinario de invalidación no prospera en derecho; y, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar, lo cual se hará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rosa de Europa C.A. contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA