REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-O-2009-000012

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO: JONMAN BAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.314.266.

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JONMAN BAEZ RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2009.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente en fecha 19 de mayo de 2009, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de avocamiento de fecha 22 de mayo de 2009, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente causa en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por el actor a la demandada desde el 12 de julio de 2007, con el cargo de “Coordinador Nacional de Transporte”, y hasta la presente fecha, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.832,00.

Argumenta el accionante en Amparo, que el sueldo devengado por él no se ajusta al cargo o jerarquía que le corresponde de acuerdo a la descripción de cargo que tiene la Universidad, siendo el sueldo mensual de aproximadamente Bs.f.2.699,00, según información obtenida por la nómina de recursos humanos y recibos de pago de Coordinadores de la misma jerarquía.

Aduce que por haber reclamado el sueldo que a su decir le corresponde, fue despedido en fecha 16 de abril de 2008, razón por la cual recurrió a los Tribunales Laborales en fecha 17 de abril de 2008, procedimiento sobre el cual se dictó sentencia definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que hasta la fecha no le han sido pagados.

Alega ser objeto de un desmejoramiento en sus condiciones laborales contraviniendo lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ningún patrono podrá despedir, o trasladar ni desmejorar sus condiciones de trabajo, siendo que en el presente caso, señala el accionante que la Universidad lo presiona y trata de obligarlo para que acepte el cargo de Supervisor de Vigilancia, el cual a su decir es inferior al cargo desempeñado en rango y categoría.

Señala que ha sido acosado y desmejorado por la Directora Nacional de Servicios Estudiantiles de la Universidad, quien es su jefe inmediato, prohibiéndole sentarse durante horas laborables, debiendo mantenerse de pie, que se le oculta el listado de entradas y salidas, que es objeto de vejaciones y humillaciones, insultos y agresiones verbales, que debe cumplir sus funciones en un espacio de seis metros cuadrados con otras siete personas, donde solo hay dos escritorios y dos sillas.

De igual manera alega que el salario que le fue asignado no se ajusta al cargo, jerarquía y responsabilidades inherentes a su cargo, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de ello, consideró la vía de la Acción de Amparo Constitucional, reclamando el resguardo y atribuciones que le permiten la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional sobre:
1. El libre desempeño.
2. La estabilidad laboral.
3. El derecho a devengar un salario digno y acorde al cargo, jerarquía y responsabilidad inherente a sus labores de trabajo.
4. El derecho a ejercer las labores libre de apremio, coacción intimidación, diseminación y abuso de poder.

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 193 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 91 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 135 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde alega el accionante en amparo que para la fecha no la han sido pagado los salarios caídos derivados de un procedimiento de estabilidad incoado contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, reclamando el derecho al libre desempeño, la estabilidad laboral, el derecho a devengar un salario digno y acorde al cargo, jerarquía y responsabilidad inherente a las labores de trabajo, y ejercer las mismas libre de apremio, coacción intimidación, diseminación y abuso de poder, fundamentándose para ello en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 88, 89, 91 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas derechos allí consagrados le fueron vulnerados, invocando de igual manera las disposiciones que sobre la materia se encuentran desarrollados en los artículos 26, 135 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; considera quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo y el derecho de igual salario para igual trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, se tiene que en el presente caso, para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata la actora, se requiere analizar lo que al respecto establece la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como el Tabulador de sueldos y salarios de la demandada, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo, de beneficios legales o contractuales por el hecho de no recibir el salario que realmente le corresponde con el cargo y jerarquía desempeñados, que no sea objeto de desmejoras en relación al salario y condiciones de ambiente de trabajo, con lo cual, y por virtud que la decisión que se dicte en el presente procedimiento implica un examen de normas de rango legal y sub legal, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y reglamentos internos de la Universidad, debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el actor, puesto que el reconocimiento de los derechos pretendidos puede ser obtenido por la vía del procedimiento ordinario laboral o bien por ante la vía administrativa, pudiendo el Juez del Trabajo o autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y determinar si el accionante se encuentra amparada por las mismas y con derecho al goce de los beneficios allí establecidos, teniendo por tanto el Juez o funcionario administrativo competente absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y en el entendido que la pretensión esgrimida por el actor puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JONMAN BAEZ RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA