REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
DEMANDANTE: VILMA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 4.442.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SATURNO, ANDRÉS TROCONIS, JAIME TORRES, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUÍN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MÁRQUEZ y MORELLA NASS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.
DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, Tomo 192-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO y VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 50.567 y 51.163, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 08 de agosto de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Vilma Mendoza a través de sus apoderados judiciales, contra la empresa Telecomunicaciones NGTV, S.A, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de diciembre de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.
Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado antes mencionado, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como los escritos de contestación de la demandada.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral de juicio, dándose por concluida la audiencia en fecha 23 de abril de 2009, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VILMA MENDOZA DIAZ, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La actora en su libelo de demanda alegó haber prestado servicios personales y subordinados para la demandada desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega que por la remuneración de sus servicios fue convenida la cantidad mensual de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, (US$7.500,00).
Alegó que hasta la fecha de presentación de la demandada, no se le habían pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por la cantidad de Bsf.31.500,00.
2. Participación en los beneficios o utilidades, con base a 120 días, para un total reclamado de Bs.f.47.250,00.
3. Vacaciones, por la cantidad de Bs.f.5.906.250,00.
4. Bono vacacional, con base a 15 día de salario por la cantidad de Bs.f.5.906.250,00.
5. Indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.f.21.000,00, más Bs.f.5.123.250,00, por indemnización sustitutiva del preaviso.
6. Salarios retenidos durante toda la relación de trabajo por Bs.f.141.225,00.
Todo para un total demandado de Bs.f.257.910.500,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria.
Por su parte la demandada de autos, negó la existencia de una relación de trabajo que la vinculara con la demandada alegando que lo que existió fue una relación de carácter mercantil como Directora Suplente y Vicepresidente de la empresa. Señaló que la Junta Directiva de la empresa estaba formada por dos directores nombrados por la asamblea de accionistas de los cuales se elegiría al Presidente y al Vicepresidente. Se Alegó que de los estatutos sociales se constata que la función del vicepresidente es la de suplir al presidente y que no constando en actas que la ciudadana Vilma Mendoza haya suplido al presidente en sus funciones ni que la junta directiva haya delegado algunas de las funciones en la actora se debe concluir que ésta no ejerció funciones en la dirección operativa de la empresa por lo que no puede considerársele como trabajadora, ni como empleada de dirección.
Se alegó que la actora no cumplía horario de trabajo, que la propuesta salarial presentada por ésta no había sido aceptada, que de dicha propuesta no de puede evidenciar la naturaleza salarial del pago pretendido por la actora ni su forma de pago, que no había supervisión ni control disciplinario, ni tenía la actora superior jerárquico. Que a la actora no se le exigía exclusividad y que podía desempeñar otras funciones o actividades.
Finalmente negó y rechazó los conceptos reclamados por la accionante, que la empresa solo paga 60 días de utilidades al año, que solo le hubieran correspondido 20 día se salario por el año 2006 y 20 días de salario por el año 2007, negó y rechazó el pago de vacaciones y bono vacacional, alegando que en la empresa solo se paga por concepto de bono vacacional 7 días conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó el pago de indemnizaciones por despido injustificado, alegando que los trabajadores de dirección no están sometidos al régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó el pago de salarios retenidos alegando la inexistencia de la relación de trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter mercantil y no laboral de la relación que vinculara a las partes;, razón por la cual este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, en el entendido que la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde en su totalidad a la parte demandada, toda vez que negó la existencia de una relación de carácter laboral alegando la existencia de una relación Mercantil. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documental inserta a los folios 08 y 09 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 12 de agosto de 2006, a través de la cual la actora se dirige a la demandada presenta propuesta salarial a la demandada por la cantidad de US% 7.500,00, así como otras condiciones laborales. Dicha documental reconoció la recepción de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Documentales insertas a los folios 11 al 23, relacionadas con copias de registro mercantil de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la demandada de fechas 11 de agosto de 2006 y 08 de mayo de 2007, en las cuales, en forma respectiva se acuerda el nombramiento de la actora para el cargo de Vicepresidenta Ejecutiva de la demandada, así como la revocatoria del cargo para el cual fue designado a la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Documentales insertas al folio 24 copia simple que emana del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano De los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyo contenido no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
4. Documental en copia simple inserta desde el folio 25 al 34, que se refiere Convenio de pago notariado y acta de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, de cuyo contenido no se evidencian elementos que aporten solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
5. Documental inserta al folio 35, relacionada con copia simple de fecha 08 de mayo de 2007 que emana de New Global Telecom, que igualmente fue consignada en original la corre inserta al folio 85 del expediente, de la cual se evidencia que el presidente de la demandada instruyó a la actora en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva a los fines de realizar los trámites para la emisión de cheques por montos allí discriminados, cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Documental inserta desde el folio 36 al 40 acta de entrega de fecha 09 de mayo de 2007, la cual también fue consignada en original desde el folio 86 al 90, relacionada con acta de entrega de bienes asignados a la actora por la demandada, de fecha 09 de mayo de 2007, cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Tarjeta de presentación inserta al folio 91, de cuyo contenido no se evidencian elementos que aporten solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
8. Promovió la testimonial del ciudadano Pedro Rojas, identificado con la cédula de identidad quien no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a dicho testigo. Así se establece.
De igual manera promovió la testimonial del ciudadano Severino Rivano Vigo, identificado con el pasaporte italiano número D746873, quien una vez prestado el juramento de Ley, respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, señalando que conoce a la actora, que fue Presidente de la empresa mientras laboró allí la actora, que daba órdenes a la accionante sobre sus obligaciones, quien además tomaba las riendas de la empresa cuando estaba de viaje, que la señora Mendoza iba a la oficina durante el horario de trabajo y fuera de el, que compartían la misma oficina, que la accionante le informaba sobre el trabajo realizado, que el asistente del Presidente era el mismo que del Vicepresidente, que la actora le propuso sus servicios y su salario antes de que tomara responsabilidad completa en la empresa, que antes que entrara como presidente él recibió la carta; ante la pregunta de si la misma fue aprobada, respondió que se le dijo a la actora que ayudara, y que la empresa tardó 8 meses en pagarle es salario porque tenía problemas financiero, que se le debía salarios a los ejecutivos anteriores y había que negociar como se iba a pagar el retroactivo. Por otro lado y ante las preguntas de la parte demandada respondió que se desempeñó como presidente más o menos desde el mes de agosto de 2006 hasta septiembre de 2007; en cuanto a si la remuneración de la actora se ajustaba al monto de los vicepresidentes, señaló que en aquel entonces habían 2 vicepresidentes que ganaban siete mil dólares al mes y un pago proporcional en bolívares y otro que fue de siete mil quinientos dólares; en cuanto a si se requería aprobación de la empresa sobre lo señalado en comunicación de fecha 06 de agosto de 2006, indicó que la corporación estaba enterada de la inclusión de la señora Mendoza, que cuando fue designado para venir a Venezuela la corporación le sugirió a ella por tener vínculo con los dueños, que tenía el deber como presidente de discutir el salario del vicepresidente que aceptó el valor pero que remitió la decisión y cuando se le debía pagar, y en cuanto a la pregunta sobre las relaciones de NGTV con Focus Internacional, señaló que no hay ninguna relación. Visto el resultado del interrogatorio formulado al testigo y visto que el mismo fue conteste en sus respuestas no incurriendo en contradicción, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por su parte la demandada de autos promovió:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2. Promovió documentales, insertas desde el folio 96 al 125, relacionada a copia simple de Acta Constitutiva de CNH Communication de Venezuela S.A., registrada en fecha 14 de noviembre de 1994 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
3. Promovió documental marcada “B”, insertas desde el folio 110 al 114, relacionada a copia simple de Asamblea General de Accionistas de CNH Communication de Venezuela S.A. de fecha 30 de diciembre de 1997 Registrada en fecha 18 de junio de 1998 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende del artículo vigésimo que la Dirección y Administración de la compañía corresponde a la junta directiva compuesta por tres directores principales elegidos por la asamblea de accionistas la cual designará a sus respectivos suplentes, quienes llenaran las faltas absolutas o temporales de los respectivos directores principales. Se evidencia además que dichos directores principales o suplentes pueden ser o no accionistas. Respecto de la documental bajo análisis, la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió insertas a los folios 134 al 145 del expediente, actas de asambleas de accionistas de fechas 04 de agosto de 2006 y 08 de agosto de 2007, las cuales ya fueron objeto de valoración al haber sido promovidas por la parte actora. Así se establece.
5. Promovió la testimonial de las ciudadanas Francis Elena Agüero de Mejías identificada con la cédula de identidad número 3.225.127, Gil Rojas Zoide Josefina, identificada con la cédula de identidad número 6.281.129 y Elky Josefina Mendez, identificada con la cédula de identidad número 11.229.446, quienes respondieron a las preguntas formuladas por las partes en los términos siguientes: La ciudadana Francis Agüero señaló que trabajó para la demandada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de febrero de 2007, que conoció a la actora a mediados del mes de agosto de 2006 hasta que salió de la empresa, que la misma se desempeñó como vicepresidenta de asuntos corporativos, que era miembro de la junta directiva y que no tenía actividades específicas, que su horario como trabajadora era de ocho a doce y de una a cinco de la tarde, que normalmente llegaba antes y se retiraba luego de la hora, señaló que la actora no cumplía horario, que no tenía hora fija de llegada o salida y que a veces no iba, que entre sus funciones como trabajadora era la de consultoría jurídica y que cubría aspectos regulatorios de las telecomunicaciones y la supervisión de la gerencia de recursos humanos, que no recibió instrucciones de la actora para inscribirla en el Seguros Social. Por otra parte y ante las preguntas formuladas por la parte actora que en contadas oportunidades se reunió con la actora para tratar asuntos de la corporación, que se hablaba de otros contratos como los casos de la deuda con Cantv, que la actora tenía oficina en la compañía pero con horario esporádico. Toda vez que vez que a criterio de quien decide, la testigo no incurrió en contradicción en sus dichos es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Zoide Gil, señaló que trabajó para la demandada desde hace diez años con el cargo de analista contable, que conoce a la actora, que no tramitó solicitud a nombre de esta en el seguro social, que no se realizaron pagos a nombre de la señora Mendoza, que la misma no tenía un horario fijo, que ésta iba regularmente a la empresa, que cree que la empresa Focus Internacional es de al actora, que la misma era la vicepresidenta de asuntos corporativos y que cumplía horario. Toda vez que vez que a criterio de quien decide, la testigo no incurrió en contradicción en sus dichos es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Elky Josefina Mendez, identificada con la cédula de identidad número 11.229.446, la misma respondió al interrogatorio formulado por las partes que trabajó para la demandada por siete años aproximadamente, desde el año 2000 hasta el año 2007 con el cargo de asistente a la presidencia, que conoció a la actora porque era su asistente y del señor Severino, que la actora no le solicitó ningún trámite ante el seguro social, que la misma no iba todos los días, que la empresa Focus Internacional era una empresa de la actora y que utilizaba el mensajero de la empresa para cosas personales. En respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, respondió que no recibía instrucciones de la actora que quien se las daba era el señor Rino y la señora Mendoza solo esporádicamente cuando iba para allá y que ella le amonestó por algo injusto. En cuanto al dicho de la testigo, considera quien decide que la misma pudiera tener interés en el presente procedimiento, dada su afirmación que fue objeto de amonestación por parte de la accionante, considerando que no había sido justo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, donde la accionante alega haber desempeñado el cargo de vicepresidente ejecutivo desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2008. La accionada alegó por su parte que lo que existió entre las partes fue una relacion comercial y no de naturaleza laboral como Directora Suplente y Vicepresidente de la empresa. Señaló que la Junta Directiva de la empresa estaba formada por dos directores nombrados por la asamblea de accionistas de los cuales se elegiría al Presidente y al Vicepresidente. Alegó que de los estatutos sociales se constata que la función del vicepresidente era la de suplir al presidente y que no constando en actas que la ciudadana Vilma Mendoza haya suplido al presidente en sus funciones ni que la junta directiva haya delegado algunas de las funciones en la actora se debe concluir que ésta no ejerció funciones en la dirección operativa de la empresa por lo que no puede considerársele como trabajadora, ni como empleada de dirección.
Ahora bien, planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre la ciudadana Vilma Mendoza Diaz y la sociedad mercantil Telecomunicaciones NGTV S.A., durante el período que va desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo del año 2007 es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales que reclama la actora. Así se decide.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada señaló en el escrito de contestación que no se estaba en presencia de una relación de carácter laboral sino de una relación meramente mercantil y por consiguiente la empresa Telecomunicaciones NGTV S.A., no le adeudaba a la ciudadana Vilma Mendoza Díaz cantidad alguna por los conceptos que reclama mediante la presente acción, por lo que concluye este Tribunal que a la demandada le correspondía demostrar la naturaleza mercantil de la relación.
En este sentido, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, ubicar a la misma en la aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltados Del Tribunal)
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala de Casacion Social en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Establecido lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Así se decide.
Al respecto, y de un análisis del material probatorio aportado se evidencia de documental inserta al folio 85 del expediente, que el presidente de la demandada y de la corporación, instruyó a la actora para la realización de los trámites pendientes para la emisión de cheques por los montos allí descritos, con lo cual se tiene que la demandada recibía órdenes e instrucciones del presidente de la empresa. Por otro lado y de la testimonial de los ciudadanos Severino Rivano, Francis Elena Agüero y Gil Rojas Zaide, la actora asumía responsabilidades de administración y control de la empresa en ausencia del Presidente de la empresa, adicionalmente al hecho que intervino como representante de la demandada en casos que afectaban el patrimonio de la misma, como es el caso de la deuda con la empresa Cantv, que iba regularmente a la empresa y daba ordenes para la realización de cheques a la analista contable, todo lo cual demuestra en primer lugar la subordinación de la actora a la presidencia de la empresa, así como la gestión en la administración de la misma, al instruir a su vez al personal en la realización de actividades directamente vinculadas con el patrimonio de la empresa demandada, todo lo cual evidencia la prestación de un servicio subordinado por la accionante a la demandada y la ajenidad del servicio prestado. Así se decide.
Por otro lado y en relación a la remuneración percibida por la actora, sostiene la misma que su salario estaba representado por la cantidad de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, hecho éste negado por la demandada, aduciendo que dicha remuneración en ningún momento el mismo aprobada por la empresa y que en todo caso la misma no tiene naturaleza salarial como lo pretende la accionante. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de la documentales que corren insertas a los folios 8, 9 y 10 del expediente, se evidencia que vista la propuesta de salario estimada por la accionante, el Presidente de la empresa la consideró ajustada a las responsabilidades del cargo de Vicepresidenta Ejecutiva, procediendo a informar a la corporación al respecto, señalando en su testimonial que la remuneración de la actora se ajustaba al monto de los vicepresidentes, puesto que en aquel entonces habían 2 vicepresidentes que ganaban siete mil dólares al mes y un pago proporcional en bolívares y otro que fue de siete mil quinientos dólares; indicó además en cuanto a si se requería aprobación de la empresa sobre lo señalado en comunicación de fecha 06 de agosto de 2006, que la corporación estaba enterada de la inclusión de la señora Mendoza, que tenía el deber como presidente de discutir el salario del vicepresidente y que aceptó el valor pero que remitió la decisión y cuando se le debía pagar. Siendo así y por cuanto no se evidencia de autos que la demandada haya negado expresamente el valor del salario devengado por la accionante, ni haya señalado un remuneración distinta, es por lo que este Tribunal señala que la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo tuvo una remuneración mensual de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América. Así se decide.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y establecidos que la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, le correspondía a la demandada suministrar las pruebas que desvirtuaran las afirmaciones del trabajador en cuanto al pago de las prestaciones sociales, hecho éste que no se demostró en los autos, con lo cual procede conforme a derecho el pago de los conceptos reclamados por el actor, desde el 11 de agosto de 2006, a partir del 11 de agosto de 2006, fecha en la cual se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se le designó como Vicepresidenta de la demandada, hasta el día 08 de mayo de 2007, fecha de su separación del cargo por decisión de la misma asamblea de accionistas de la demandada, todo según documentales aportadas por la demandada, y que devengaba un salario mensual de 7.500,00 dólares de los Estados unidos de América. Así se decide.
Decidido lo anterior y en relación a los conceptos reclamados por la actora el Tribunal se pronuncia al respecto en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos el pago del mismo por parte de la demandada, debiendo tomarse como base de cálculo el tiempo transcurrido desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007 y con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 90 días utilidades y de 15 días de bono vacacional, al no haber demostrado la demandada el derecho a percibir una cantidad diferente a lo alegado por la accionante; correspondiéndole a la actora de igual manera el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario percibido por la acota a lo largo de la relación de trabajo, representado en la cantidad de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, sobre lo cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela convertirlo en Bolívares vigente para la fecha en que se realice la acreditación correspondiente. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama la actora el pago de las fracciones de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, las mismas se declaran procedentes en derecho, por no haber demostrado la demandada el pago de dichos conceptos, tomando como fecha de ingreso el 11 de agosto de 2006 y como fecha de egreso el 08 de mayo de 2007 con base al salario devengado por la actora en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, representado en la cantidad de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el 08 de mayo de 2007. Así se decide.
TERCERO: En relación a las utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, las mismas se declaran procedentes en derecho, tomando en consideración la fecha de ingreso el 11 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2008 y la fracción de 90 días reclamados por la actora que no obstante fueron negados por la demandada, no demostró a su vez lo señalado en su contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por la actora representado en la cantidad de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el 08 de mayo de 2007. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a los salarios retenidos reclamados por la actora, fue un hecho admitido por la demandada el no haber pagado la remuneración de la accionante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de los salarios no pagados desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007, a razón de 7.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, como salario mensual, sobre el cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que nació mensualmente el derecho. Así se decide.
SEXTO: En cuanto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes, por cuanto de las documentales aportadas a los autos (folios 35 al 40 sobre manejo de chequeras de la empresa), así como de las testimoniales promovidas por las partes, se evidencia que la actora desempeñaba un cargo de dirección, cuando por dicho del mismo presidente de la empresa, la misma lo suplía en el control y administración de la empresa durante sus ausencias, asumiendo de igual manera la representación de la empresa frente a terceros como es el caso de Cantv. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para los casos de condenatoria de cantidades de dinero en Bolívares no aplica la corrección monetaria, dado que la depreciación aplica para el caso de condenatoria en Bolívares y no en dólares. Es así como en Sentencia N° 377 del 26 de abril de 2004 (Caso Frederick Plata Vs General Motors Venezuela C.A.), se estableció:
Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.
En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto y de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge a los fines de salvaguardar integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declara que en el presente caso no aplica la corrección monetaria, por cuanto las cantidades condenadas a pagar fueron establecidas en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo pago deberá realizarse en bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas a pagar y determinadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 07 de mayo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana VILMA MENDOZA DIAZ, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la accionante las cantidades que se deriven de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades y salarios no pagados oportunamente, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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