REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005870.
PARTE ACTORA: FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.292.667.
APODERADO DEL ACTOR: ERNESTO GUGIG, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 139.417, quien asiste en este acto al actor.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A- Sgdo., con ocasión a su transformación a Banco Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 120 A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JERJES GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.403.289 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.396.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy, ocho (08) de mayo de 2.009, siendo las 3:15 p.m., día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto Transaccional en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-005870, y por cuanto son pasadas las 3:30 de la tarde, se habilita el tiempo necesario para continuar con el acto, en el cual se sustancia el Juicio por CALIFICACION DE DESPIDO instaurado por el ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.667, en contra de la entidad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, todos plenamente identificados en autos. Compareciendo por una parte el abogado ERNESTO GUGIG, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 139.417, quien asiste en este acto al actor; asimismo compareció como apoderado judicial de la demandada el abogado JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.396, quienes manifiestan lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de mayo de 2009, comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.292.667, parte actora en este juicio (en lo sucesivo denominado el "DEMANDANTE") debidamente asistido por el abogado ERNESTO GUGIG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.822.685 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.417; y por la otra parte comparece el abogado JERJES GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.403.289 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.396, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A- Sgdo., con ocasión a su transformación a Banco Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 120 A-Sgdo. (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de Diciembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 75, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, del cual se acompaña copia simple para que sea agregado al expediente, quienes de común acuerdo y conjuntamente exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), con motivo de la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y su terminación, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
En fecha 14 de de noviembre de 2008, el DEMANDANTE presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la DEMANDADA. En dicha solicitud el DEMANDANTE alegó lo siguiente: (i) Que en fecha 1° de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la DEMANDADA, desempeñando el cargo de "Analista III de Higiene y Seguridad Industrial"; (ii) que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 2.700,00, cumpliendo una jornada diurna de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; (iii) que en fecha 12 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente por la DEMANDADA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOT"); (iv) que en virtud de la conducta asumida por la DEMANDADA, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPT"), solicitó que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y que en consecuencia se ordenara su reenganche al anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, además que le pagaran los correspondientes salarios caídos.
Adicionalmente, el DEMANDANTE declara que a pesar que la DEMANDADA persistió en el despido en fecha 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la que consignó judicialmente a su favor la cantidad de Bs. F. 40.580,91, con la que pretendió englobar todos los beneficios, derechos e indemnizaciones que le correspondían al DEMANDANTE a causa de la relación laboral que entre las partes existió y su terminación por despido injustificado, esos cálculos de la DEMANDADA están errados y por ello procedió a impugnarlos en fecha 4 de febrero de 2009. La impugnación obedece a que, tomando en cuenta que la DEMANDADA se tomó casi dos meses para consignar la libreta de ahorros a favor del DEMANDANTE, la DEMANDADA debe incluir en sus cálculos de liquidación el monto de los salarios caídos causados hasta el 23 de enero de 2009 (fecha en que la DEMANDADA consignó la libreta de ahorros) y adicionalmente realizar el pago de las horas extras trabajadas durante la relación de trabajo, bien de lunes a viernes o durante los días de descanso y feriados, y con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica a los empleados de la DEMANDADA, así como también, la incidencia de estos conceptos en la prestación de antigüedad, y en las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT. También reclama el pago de los días de vacaciones no disfrutados y pendientes de pago, y el paro forzoso, habida cuenta que por falta de entrega de la DEMANDADA de los documentos necesarios para acudir al Seguro Social, ya no podrá reclamar las pensiones dinerarias de paro forzoso.
En este sentido, el DEMANDANTE declara formalmente que en la actualidad ya no está interesado en el reenganche a su anterior puesto de trabajo, que está de acuerdo con la terminación de la relación laboral que lo vinculó a la DEMANDADA y que para zanjar definitivamente todas sus diferencias con ésta le solicita el pago de los salarios caídos causados desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha del despido) hasta el 23 de enero de 2009 (fecha en que la DEMANDADA consignó la libreta de ahorros), además de los conceptos que se describen a continuación: a) las horas extras laboradas durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago; b) los días de descanso y feriados laborados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago; c) la incidencia de las horas extras sobre los días de descanso y feriados laborados, no cancelados, sobre la prestación de antigüedad transferida al fideicomiso; d) la incidencia de las horas extras, días de descanso y feriados laborados, no cancelados en el último mes de servicio (octubre de 2008), sobre el salario integral base para calcular las indemnizaciones por despido injustificado, artículos 125 y 146 de la LOT; e) las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas pendientes de pago; f) salarios caídos causados durante el procedimiento; g) prestaciones dinerarias del paro forzoso; y h) los demás conceptos mencionados en el literal B de la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA manifiesta su desacuerdo con las declaraciones del DEMANDANTE, y considera que no le corresponden varios de los conceptos reclamados. Entre otros argumentos, la DEMANDADA alega que: (i) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de horas extraordinarias porque jamás las laboró; (ii) de la remuneración mensual del DEMANDANTE para la fecha de terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA, que era la cantidad de Bs. 2.701,28, sólo Bs. 2.161,02 constituían salario de eficacia "típica", ya que un veinte por ciento del salario mensual (Bs. 540,26) se había convenido como salario de eficacia “atípica” en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y el Sindicato que representa a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT. Más aún, la porción de salario de eficacia atípica no debe incidir en el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; (iii) el 28 de noviembre de 2008 la DEMANDADA persistió en el despido del DEMANADANTE y consignó ante el Tribunal el monto de, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales que le correspondían al DEMANDANTE en ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con la DEMANDADA y su terminación; (v) no le corresponde al DEMANDANTE el pago de salarios caídos, ya que la DEMANDADA persistió en el despido antes de que constara en el expediente su notificación, evitando de esta forma que se causaran salarios caídos, y de haber habido un retraso en la consignación de las libretas, el mismo no le es imputable; (vi) resulta improcedente que se deba reconocer monto alguno por concepto de prestaciones dinerarias por paro forzoso, ya que fue el DEMANANTE quien nunca buscó su constancia de retiro del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y mucho menos demostró que se encontró sin trabajo luego de finalizada la relación laboral con la DEMANDADA. En razón de lo expuesto, la DEMANDADA considera que al DEMANDANTE sólo le corresponde lo consignado con el escrito de persistencia en el despido, el cual se explica a continuación:
Adicionalmente, la DEMANDADA consignó un cheque por Bs. F. 4.441,22, por concepto del saldo pendiente en el fideicomiso de prestación de antigüedad constituido en favor del DEMANDANTE. Todo lo anterior arrojó una suma bruta ofrecida de Bs. F 42.645,63, a la que luego de realizar las deducciones que se especifican en la planilla antes trascrita, de Bs. F. 2.064,72, resultó en un monto neto de Bs. F. 40.580,91, monto éste que fue consignado. Esta suma se encuentra depositada en la cuenta de ahorros número 00030081140100450792, a nombre del DEMANDANTE, en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se abrió por orden del Tribunal.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos del DEMANDANTE identificados en este documento, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que pueda corresponder al DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA y/o con sus ENTES RELACIONADOS, y con la terminación de dicha relación, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. En tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo en beneficio del DEMANDANTE, la suma bruta de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (52.645,63), la cual, luego de aplicadas las deducciones antes identificadas en la liquidación trascrita en la cláusula SEGUNDA del presente acuerdo transaccional, resulta en un monto neto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 50.580,91). Esta suma neta es pagada por la DEMANDADA en nombre y beneficio propio pero también en beneficio y descargo de sus ENTES RELACIONADOS, de la siguiente la forma: (i) la suma de Bs. 40.580,91, la cual fue consignada por la DEMANDADA y se encuentra depositada a nombre y disposición del DEMANDANTE en la cuenta de ahorros número 00030081140100450792 en el Banco Industrial de Venezuela; y (ii) el saldo de Bs. 10.000,00, es pagado en este acto mediante cheque de gerencia número 01404671, girado a nombre del DEMANDANTE por el Banco del Caribe en fecha 28 de abril de 2009, que el DEMANDANTE declara recibir conforme.
En consecuencia, el DEMANDANTE declara estar conforme con lo ofrecido y pagado, y se compromete a retirar los fondos depositados a su favor en el Banco Industrial de Venezuela, por lo que declara en este acto que el acuerdo transaccional ha sido suscrito a su más cabal y entera satisfacción.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra cual(es) quiera de sus ENTES RELACIONADOS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE declara que ha recibido de la DEMANDADA la suma total transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, ni con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a sus ENTES TRELACIONADOS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica y sus incidencias en beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, indemnizaciones por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la DEMANDADA y sus trabajadores (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha Convención Colectiva), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la referida Convención Colectiva, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichas relaciones.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.
El DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es) quiera de los ENTES RELACIONADOS fueron prestados en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a los ENTES RELACIONADOS.
QUINTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC"), y el Parágrafo Único del artículo 62 de la LOPT, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2008-005870, y adicionalmente que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
En este acto el ciudadano FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.667, autoriza al abogado ERNESTO GUGIG, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 139.417, para que retire la libreta de cuenta de ahorros número 00030081140100450792 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ, la cual se encuentra en la oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este circuito judicial.
Asimismo, se deja constancia que el actor FRANCISCO DANIEL MORALES PEREZ revoca el poder Apud Acta que consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, otorgado a la abogado MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 98.965.
El Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO.
En consecuencia, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIGDALIA MONTILLA.
SB/MM.
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