REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000888.
PARTE ACTORA: ANA CONSUELO RODRIGUEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 223.906, quien actúa en representación de su hija fallecida ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA ACTORA: ANGEL LEONARDO ALVAREZ OLIVEROS y AILI JOHANA MURILLO NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 130.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDA CASABLANCA, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre 1990, anotada bajo el Nº 57, Tomo 7-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON y YENY TERESA KASBAR HADDAD, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los números 45.806 y 120.778, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 23 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de abril de 2009, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día siete (07) de mayo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CONSUELO RODRIGUEZ DE MELENDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija fallecida ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación de la parte actora, que en fecha 01 de marzo de 2007, la hija de su representada dejó de prestar servicios personales para la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA, C.A., ocupando el cargo de Arquitecto, devengando como último salario diario, la cantidad de Bs. F. 83,30, y un salario diario integral de Bs. F. 101,16. Asimismo señaló que la trabajadora, ciudadana Ana María Melendez Rodríguez, comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 1997. Por otra parte indicó que la empresa demandada no le ha cancelado a su representada, los beneficios laborales que según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a su hija fallecida, quien se desempeñó por mas de diez (10) años como Arquitecto. En ese sentido, procedió a demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden a su hija fallecida, para lo cual especificó de la siguiente manera:
a) Prestación de Antigüedad, Bs. F. 56.196,56.
b) Vacaciones vencidas no canceladas (1997-1998 hasta 2006-2007), 226 días, Bs. F. 18.826,00.
c) Días feriados y descanso semanal (1997-1998 hasta 2006-2007), 132 días, Bs. F. 10.995,60.
d) Bono vacacional no cancelado (1997-1998 hasta 2006-2007), 119 días, Bs. F. 9.912,70.
e) Utilidades vencidas no canceladas 1997-2007, a razón de 60 días por año, Bs. F. 51.229,05.
f) Intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. F. 33.331,56.
g) Intereses moratorios e indexación.
h) Costas y costos.
Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, negó los distintos salarios indicados en el libelo de demanda desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la finalización de la misma, y a tales efectos consignó marcadas “C”; “D”; “E”; “F”; “I1”. Asimismo negó y rechazó adeudar a la ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez, quien actúa en representación de su hija fallecida Ana María Meléndez Rodríguez, la cantidad de Bs. F. 56.196,56 o cualquier otro monto por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que dicho concepto se canceló oportunamente, según documentales marcadas “B” y “G”. De la misma manera negó y rechazó adeudar a la demandante por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 1997-2007, la cantidad de Bs. F. 18.826,00, toda vez que tal concepto fue debidamente cancelado según documentales marcadas con las letras “H”, “I”, numerales 3, 4, 5, 6 y 7. Asimismo negó y rechazó adeudar a la accionante por concepto de bono vacacional no cancelado, período 1997-2007, la cantidad de Bs. F. 9.912,70, toda vez que dicho concepto fue cancelado según documentales marcadas con la letra “I” numerales 2. Igualmente negó y rechazó adeudar a la accionante por concepto de utilidades período 1997-2007, la cantidad de Bs. F. 51.229,05, toda vez que dicho concepto fue debidamente cancelado, según documentales marcada “I”, numerales 8, 9 y 10. Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez, a través de su apoderado judicial, y quien actúa en nombre y representación de su hija fallecida, Ana María Meléndez Rodríguez, demando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden como beneficiaria de su hija, en contra de la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A. Al respecto observa este juzgador, que cursa a los autos específicamente desde el folio 18 al 35, copia certificada de Título Único y Universales Herederos expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; de la referida documental, se desprende tanto el fallecimiento de la ciudadana Ana María Meléndez Rodríguez, así como la filiación de la ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez, quien actúa como única heredera universal de su hija fallecida, hecho éste que quedó demostrado con la referida documental. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que admitió tácitamente la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:
(…)
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (resaltado y reducción de letras del tribunal).
En aplicación a la doctrina anterior, y dada la forma en que fue contestada la demanda, han quedado reconocido por la demandada, los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y extinción de la misma, así como el cargo desempeñado por la trabajadora, motivo por el cual éstos hechos, quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace la ciudadana Ana Consuelo Rodríguez de Meléndez, quien actúa como única y universal heredera de la ciudadana Ana María Meléndez Rodríguez, quien prestara servicios personales para la accionada desde el 15 de enero de 1997 hasta el 01 de marzo de 2007, y quien falleciera el día 05 de marzo de 2007, según acta de defunción cursante al folio 28, a la cual este juzgador le otorgó valor probatorio. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa, que la demandada niega y rechaza los distintos salarios señalados en el libelo de demanda, y a tales efectos hace valer documentales identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “I1”; cursantes desde el folio 77 al 82, ambos inclusive, de la pieza principal. Al respecto, observa este juzgador que las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, consisten en comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a una entidad financiera, específicamente al Banco Provincial, suscritas por la ciudadana Aurora Pérez, en su condición de administradora, en la cual se autoriza a dicha institución, debitar de la cuenta N° 0108-0021-0100048129, la cantidad allí especificada de acuerdo a listado anexo, en cuya lista se encuentra el nombre de la hoy difunta Ana María Meléndez Rodríguez. En dichas documentales aparece en su parte superior central, sello húmedo y firma ilegible, en señal de haber sido recibidas por el destinatario, sin embargo, dichas documentales no demuestran por si sola que ciertamente se hayan efectuados tales depósitos, pues sólo constituye un indicio de ello, que debe ser adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos, específicamente la prueba de informes, a fin de determinar o no, la certeza del mismo. En ese sentido, observa este juzgador que cursa a los autos, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, las cuales cursan desde el folio 130 al 144 de la pieza principal, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas resultas solo se observan acreditaciones a la cuenta nómina signada con el número 0108-0177-0100019861, a favor de la ciudadana Ana María Meléndez Rodríguez, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Ahora bien, las documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, corresponden a operaciones efectuadas solo durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002. Por otra parte, observa este juzgador que la parte actora promovió documentales marcadas desde el N° 1 hasta el N° 168, así como como documentales marcadas con las letras “A” y “B”, todas cursantes desde el folio 2 al 217 del cuaderno de recaudos, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; con excepción de las identificadas desde el número 73 al 168, en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del referido instrumento legal. En lo que respecta a las documentales identificadas “A” y “B”, solo se le otorga valor probatorio a la primera de las nombradas, todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador, que los indicios que surgen de las documentales consignadas por la demandada marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, no pueden por si solo constituir plena prueba para considerar la certeza de que ciertamente se hicieron esas acreditaciones a favor de la extrabajadora, y mucho menos que pueda tenerse como cierto el salario indicado en las mismas. En ese sentido, y en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y del principio de la comunidad de la prueba, se concluye que la accionada no demostró sus afirmaciones en cuanto a los distintos salarios devengados por la trabajadora, y como consecuencia de ello, se tienen como ciertos los distintos salarios indicados en el libelo por la accionante. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las documentales marcadas “I1”, cursantes desde el folio 77 al 82, de la pieza principal, a las mismas no se les otorgan valor probatorio por tratarse de una prueba elaborada por la parte que la promueve, y de considerarse lo contrario se violaría el principio de alteridad de la prueba, es por ello que las mismas son desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 56.196,56. Al respecto, observa este juzgador que dada la antigüedad de la extrabajadora, a la accionante le corresponde para el primer año de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, y a partir del segundo año de servicios le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido, acumulativos hasta llegar a 30 días; todo ello de conformidad a lo previsto en los literales “b” y “c” del Parágrafo Primero de la referida disposición legal. En ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 15 de enero de 1997, le corresponde por este concepto tal como se dijo anteriormente, el equivalente a 45 días de salario para el primer año de servicio, mas 540 días por los períodos comprendidos entre el 15-01-97 al 15-01-07; mas cinco (5) días hasta el 15 de febrero de 2007, resultando un total de días por este concepto de 590 días, cuyo salario a considerarse será el devengado en el mes correspondiente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. En relación a los días adicionales, dada la antigüedad de la extrabajadora, le corresponde el equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio cumplido, los cuales serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento. En consecuencia, siendo que de autos no se desprende que la accionada haya dado cumplimiento a su obligación de cancelar el referido concepto, este tribunal ordena su cancelación, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un experto contable a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, los distintos salarios devengados por la extrabajadora durante la existencia de la relación laboral, los cuales fueron señalados en el libelo de demanda y se indican a continuación.:
* Desde la fecha de ingreso hasta el mes de julio de 1997, Bs. 708.000,00
* Desde agosto de 1997 hasta diciembre de 1997, Bs. 466.000,00
* Desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998, Bs. 676.000,00
* Desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999, Bs. 1.000.000,00
* Desde enero 2000 hasta diciembre de 2000, Bs. 1.500.000,00
* Desde enero 2001 hasta abril 2001, Bs. 2.100.000,00
* Mayo 2001, Bs. 2.500.000,00
* Desde junio 2001 hasta julio 2001, Bs. 2.100.000,00
* Agosto 2001, Bs. 3.900.000,00
* Desde septiembre 2001 hasta noviembre 2001, Bs. 2.100.000,00
* Enero 2002, Bs. 3.100.000,00
* Febrero 2002, Bs. 2.300.000,00
*Marzo 2002, Bs. 3.100.000,00
* Abril y mayo 2002, Bs. 2.300.000,00
* Junio 2002, Bs. 3.100.000,00
* Desde julio 2002 hasta octubre 2002, Bs. 2.300.000,00
* Noviembre 2002, Bs. 3.100.000,00
* Desde diciembre 2002 hasta julio 2003, Bs. 2.300.000,00
* Agosto 2003, Bs. 4.020.000,00
* Septiembre 2003, Bs. 2.300.000,00
* Octubre 2003, Bs. 3.300.000,00
* Noviembre 2003, Bs. 2.300.000,00
* Diciembre 2003, Bs. 4.232.000,00
* Enero 2004, Bs. 3.160.000,00
* Febrero 2004, Bs. 2.300.000,00
* Marzo 2004, Bs. 6.870.000,00
* Abril 2004, Bs. 6.660.000,00
* Mayo 2004, Bs. 2.300.000,00
* Junio 2004, Bs. 5.312.000,00
* Desde julio 2004 hasta febrero 2005, Bs. 2.300.000,00
* Desde marzo 2005 hasta noviembre 2005, Bs. 2.500.000,00
* Diciembre 2005, Bs. 2.891.000,00
* Desde enero 2006 hasta junio 2006, Bs. 2.500.000,00
* Julio 2006, Bs. 4.300.000,00
* Agosto 2006, Bs. 4.143.000,00
* Septiembre 2006, Bs. 2.500.000,00
* Octubre 2006, Bs. 2.433.000,00
* Noviembre 2006, Bs. 3.083,00
* Diciembre 2006, 2.650.000,00
* Desde enero 2007 hasta febrero 2007, Bs. 2.500.000,00
Reclama la accionante la cantidad de Bs. F. 9.912,70, por concepto de bono vacacional no cancelado, período 1997-2007. Por su parte la accionada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, negó adeudar tal concepto, señalando que el mismo fue cancelado según documentales marcadas con la letra “I” numerales 2. Al respecto se observa, que las instrumentales en que se fundamenta la afirmación de la demandada, fueron desechadas por este juzgador al no estar suscritas por la parte a quien se le opone, todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que de autos, no se desprenden otros elementos que demuestren la liberación o extinción de dicha obligación, se ordena su cancelación. En ese sentido, dada la antigüedad de la extrabajadora y de conformidad a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por el presente concepto, el equivalente a 115 días a razón del último salario normal devengado por la extrabajadora, todo ello en aplicación del criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso Constructora Hermanos Furlanetto, cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado. Siendo ello así, y tomando en consideración que el último salario normal devengado por la extrabajadora fue de Bs. 83.333,33, le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 9.583.332,95, es decir, Bs. F. 9.583,33, y no la cantidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante la cantidad de Bs. F. 18.826,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas, período 1997-2007. Por su parte la accionada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, negó adeudar tal concepto, señalando que el mismo fue cancelado según documentales marcadas con la letra “H”, “I” numerales 3, 4, 5, 6 y 7. Al respecto se observa, que las instrumentales en que se fundamenta la afirmación de la demandada, fueron desechadas por este juzgador al no estar suscritas por la parte a quien se le opone, todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que de autos, no se desprenden otros elementos que demuestren la liberación o extinción de dicha obligación, se ordena su cancelación. En ese sentido, dada la antigüedad de la extrabajadora y de conformidad a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por el presente concepto, el equivalente a 195 días a razón del último salario normal devengado por la extrabajadora, todo ello en aplicación del criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso Constructora Hermanos Furlanetto, cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado. Siendo ello así, y tomando en consideración que el último salario normal devengado por la extrabajadora fue de Bs. 83.333,33, le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 16.249.999,35 , es decir, Bs. F. 16.250,00, y no la cantidad reclamada ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante la cantidad de Bs. F. 51.229,05, por concepto de utilidades vencidas no canceladas, período 1997-2007. Por su parte la accionada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, negó adeudar tal concepto, señalando que el mismo fue cancelado según documentales marcadas con la letra “I”, numerales 8, 9 y 10. Al respecto se observa, que las instrumentales en que se fundamenta la afirmación de la demandada, fueron desechadas por este juzgador al no estar suscritas por la parte a quien se le opone, todo ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que de autos, no se desprenden otros elementos que demuestren la liberación o extinción de dicha obligación, se ordena su cancelación. En ese sentido, dada la antigüedad de la extrabajadora y de conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de quedar admitido tácitamente por la demandada que ésta cancelaba el equivalente a sesenta (60) días de salario anual por dicho concepto, se ordena su cancelación a razón de sesenta (60) días por año; sin embargo, observa este juzgador que la accionante realizó los cálculos de este concepto con base al último salario devengado por la extrabajadora, lo cual constituye une errónea aplicación de la doctrina establecida por la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, caso LLOYD AEREO BOLIVIANO SOCIEDAD ANONIMA, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció que el salario base de cálculo de las utilidades vencidas no canceladas, es el salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal. En ese sentido, la referida sala señaló:
“(…) De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece”.
Ahora bien, en razón de lo anterior y a los efectos de la determinación del referido concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el último salario mensual devengado por la extrabajadora en cada ejercicio fiscal, luego dividirlo entre 30 y multiplicarlo por 60, todo ello a los fines de determinar el monto correspondiente a cada ejercicio fiscal, comprendido desde el año 1997, hasta diciembre de 2006, tomando en consideración igualmente que la relación de trabajo se inició, el día 15 de enero de 1997 y terminó el 01 de marzo de 2007, es decir, que el período correspondiente al año 1997, le corresponde de manera fraccionada, el equivalente a once (11) meses de servicio completo a razón de sesenta (60) días, lo cual indica que resulta un total de días para el referido ejercicio fiscal de cincuenta y cinco (55) días, que deberán ser multiplicados por el salario normal del mes de diciembre de 1997. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte en relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponden a la accionante a razón de un (1) mes, comprendido dicho período entre el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2007, el equivalente a 3,49 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por la accionante, resulta un monto de Bs.290.833,32, es decir, Bs.F. 290,83, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso Constructora Hermanos Furlanetto, cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007, a la accionante reclama le corresponde el equivalente a dos (2) meses, por haber laborado efectivamente durante el último año de prestación de servicios solo dos meses, y que a razón de sesenta (60) días por año, le corresponde de forma fraccionada, diez (10) días de salario, que multiplicados por Bs. 83.333,33, resulta un monto por este concepto de Bs. 833.333,30, es decir, Bs. F. 833,33. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo de Bs. 10.995,60, referente a días feriados y fines de semana, este tribunal niega dicha solicitud en virtud que la extrabajadora no devengaba un salario mixto, es decir, un salario compuesto por una parte fija y otra variable, sino que por el contrario, devengó un salario fijo el cual varió en la medida que fueron pasando los años, lo cual no implica que el mismo haya sido variable. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo por concepto de costas y costos, este tribunal niega dicha solicitud y hace saber a la parte reclamante que en todo caso tal derecho nace con la declaratoria Con Lugar de una demanda, lo cual no es el presente caso, toda vez que no fueron declarado procedentes todos los conceptos señalados en el escrito libelar, lo cual implicó que la presente demanda se haya declarado parcialmente con lugar; y por otra parte, es preciso señalar, que para realizar un reclamo por concepto del cobro de las costas y costos que a bien pudiera tener derecho la parte que haya vencido a otra en un juicio, el mismo debe tramitarse a través de un procedimiento establecido en la ley, como es el procedimiento de intimación de costas procesales, por tales motivos, se reitera la negativa de la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada la accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: vacaciones no disfrutadas; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, considera este juzgador que lo procedente, es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales fines, quien tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CONSUELO RODRIGUEZ DE MELENDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija fallecida ANA MARIA MELENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM/DJF.
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