REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-002436.
PARTE ACTORA: HERMA GLADYS PRINCE SIERRAALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.463.051.
APODERADO DEL ACTOR: SILVIA GARCIA PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), asociación civil sin fines de lucro registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 13 de julio de 1984,bajo el N° 29,Tomo 7.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN y JESUS IGNACIO GUZMAN MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.243 y 112.106, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 09 de mayo del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto, luego de varias reprogramaciones tuvo lugar el día diecinueve (19) de mayo de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana HERMA GLADYS PRINCE SIERRAALTA, en contra de la demandada GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la parte actora, que desde el día trece (13) de julio de 1984, prestó servicios personales subordinados para la asociación Civil GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), como actriz, Codirectora y Directora de obras teatrales, instructora de talleres de formación actoral y Coordinadora General, hasta el día seis (06) de octubre de 2005, fecha en la cual renunció a su cargo, es decir, que según la actora tuvo una antigüedad de veintiún (21) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días. Asimismo señaló que devengó un salario variable promedio mensual durante los meses de junio de 1996 hasta el mes de mayo de 1997, de Bs. 316.666,67, los cuales son el resultado de promediar un ingreso mensual fijo de Bs. 50.000,00, mas los ingresos provenientes durante ese mismo período, los cuales ascendieron a las sumas de Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00 y Bs. 2.100.000,00, respectivamente. Por otra parte indicó, que en virtud que no le han cancelado sus prestaciones sociales, procedió a demandar el pago de las mismas, señalando entre otras cosas que se le adeuda los siguientes conceptos y montos:
a) Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.166.666,67.
b) Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.000.000,00
c) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.092.980,75.
d) Vacaciones vencidas 2005-2006, Bs. 550.000,00.
e) Vacaciones fraccionadas, Bs. 126.683,33.
f) Bono vacacional vencido 2005-2006, Bs. 513.333,33.
g) Bono vacacional fraccionado, Bs. 122.466,67.
En ese sentido señala, que la sumatoria de las cantidades discriminadas contenidas en los puntos d, e, f y g, totalizan un monto de Bs. 1.312.483,33, y que sólo se le canceló la suma de Bs. 718.055,55, por lo que según la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 594.427,78.
h) Salarios retenidos, Bs. 1.505.000,00. Al respecto señala, que desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, percibió como ingreso fijo, la cantidad de Bs. 50.000,00, a pesar de que el salario mínimo obligatorio entre el mes de junio de 1997 y enero de 1998, era de Bs. 75.000,00 mensuales; entre febrero de 1998 y marzo de 1999, era de Bs. 100.000,00 mensuales; y entre abril de 1999 y diciembre de 1999, era de Bs. 120.000,00.
i) Intereses generados por salarios retenidos, Bs. 5.557.872,19.
j) Intereses generados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” y “b”, Bs. 57.267.081,70; de los cuales la cantidad de Bs. 27.038.428,36, corresponden a los intereses generados hasta el 19 de julio de 2002; y la suma de Bs. 30.228.653,34, con los intereses generados desde el 19 de julio de 2002 hasta el 19 de marzo de 2006.
k) Indexación judicial, calculada al mes de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 14.056.044,71.
l) Indexación por salarios retenidos, Bs. 3.925.670,26.
Total demandado: Bs. 102.165.744,06.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios para su representada desde el día 13 de julio de 1984, fecha de constitución de la Asociación Civil, hasta el año de 1995, puesto que durante ese período no existió relación de trabajo, en virtud que las obras que montaban eran esporádicas, una o dos veces al año con el propósito de hacerse conocer y buscar el patrocinio de alguna institución para montar futuras obras. En ese sentido señaló, que esa actuación esporádica, no constituye relación laboral alguna, puesto que el grupo de actores integrantes de la Asociación Civil, perseguía destacarse dentro del medio artístico y montaba obras, para darse a conocer y obtener el patrocinio de alguna institución. Del mismo modo indicó que con posterioridad a la constitución de la Asociación Civil, la actora acepta la propuesta de ser miembro fundador, cargo al cual renunció en el año 2005. Por otra parte señaló lo siguiente: “(…) Siendo en el año 1996, el momento en que la Asociación obtiene los aportes, cuando se inicia la relación laboral, la cual se caracterizó, por unas condiciones de convencionalidad en cuanto al horario, desempeño de las labores, percibiendo desde sus inicios, salario por tiempo parcial, a tenor de lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que expresamente rechazamos que entre los años 1984 a 1995 existiera relación laboral alguna”. Asimismo señaló: “(…) Negamos rechazamos contradecimos expresamente, lo afirmado por la actora en la pagina 3 del libelo, en la que afirma que el promedio de lo devengado por ella entre el mes de junio de 1996 y el mes de mayo de 1997 era el resultado de promediar un ingreso fijo de Cincuenta mil bolívares y unos ingresos extras provenientes las obra “domingo a la Putanesca, “recordando con Ira, y el “Matrimonio de Betty Boo” por el monto de Bs. 400.000, Bs. 700.000 y Bs. 2.100.000 montos estos que expresamente negamos rechazamos, se hubiese cancelado a la actora, por esas obras. En primer lugar, porque en el año 1996, fue cuando realizo la obra “Domingo a la Putanesca” en la que percibió por ingresos extraordinarios la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares Bs. 150.000 teniendo como salario base, la cantidad fija de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Estos montos promediados dieron un salario mensual de Bs. 72.083,33 y un salario diario Bs. 2.402,77. Y en base a este salario, y a la antigüedad de un año laborado desde 1996, fue que se efectuó la liquidación de sus Prestaciones Sociales, al corte de 1997. En consecuencia negamos rechazamos el salario por ella señalado, de bolívares 316.666,67 mensuales. Así como la fecha de inicio de su desempeño laboral:”. Finalmente negó de manera pormenorizada, cada uno de los demás hechos alegados por el actor en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que a pesar de admitir la demandada expresamente la existencia de una relación de trabajo con un período distinto al señalado por el actor en su libelo, al manifestar el apoderado judicial de la demandada, que fue a partir del año de 1996 cuando la accionante comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada para su representada y no a partir de la fecha indicada por la actora en su libelo, es decir, a partir del 13 de julio de 1984; constituyendo tal circunstancia en la alegación de un hecho nuevo por parte de la demandada, el cual debe ser demostrado por ésta. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

(…)
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el actor en su libelo, toda vez que la demandada señala una fecha distinta a la indicada por el actor, lo cual implica la alegación de un hecho nuevo que debe ser demostrado por quien lo afirma, en este caso por la demandada; asimismo forma parte de la controversia, la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, hecho éste que deberá ser demostrado igualmente por la demandada; y finalmente como consecuencia de lo anterior, deberá determinar este juzgador, la procedencia o no del reclamo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace la accionante. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este juzgador, que la representación de la parte demandada tanto en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio oral, alegó que durante el período comprendido entre el 13 de julio de 1984 hasta el año de 1995, la actora prestó servicios personales para su representada en forma esporádica, es decir, participaba en una o dos obras al año, y no en forma permanente, y que es a partir del año 1996, cuando la accionante ingresó a prestar servicios personales, subordinados y permanente para su representada hasta que en fecha 06 de octubre de 2005, la actora renunció a su cargo. Ahora bien, dada la forma en que la demandada contestó la demanda sobre este hecho particular, y en aplicación a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada demostrar su afirmación, por tratarse de un hecho nuevo alegado por ésta. Al respecto, la parte demandada promovió prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Instituto de Artes Escénicas y Musicales, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a cuya institución se le libró el correspondiente oficio, siendo remitida las resultas a este tribunal cursante al folio 117, de donde se puede apreciar claramente la información suministrada por la referida institución, quien señaló que la misma no otorga ni concede subsidios para cancelar personal a ninguna de las asociaciones civiles, fundaciones y demás personas naturales o jurídicas con las cuales ha suscrito y suscribe convenios de cooperación cultural, información ésta que fue ratificada posteriormente por dicha institución, mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, cursante al folio 124, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera la parte demandada, promovió las testimoniales contenidas en el capítulo VIII de su escrito de pruebas, cuya prueba una vez admitida por el tribunal, se observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, los testigos señalados por la demandada, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte consignó a los autos, cursante desde el folio 2 al 6, del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de una copia mecanografiada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Grupo Actoral 80 (GA-80), parte demandada en el presente juicio, a la cual se le otorga valor probatorio en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se puede apreciar claramente que la fecha de constitución de la referida asociación civil, fue el día 13 de julio de 1984, y dentro de los socios fundadores no se encuentra el nombre de la ciudadana Herma Gladys Prince Sierralta, parte actora en el presente juicio.
De la misma manera consignó documental marcada con el N° 2, cursante al folio 7 del referido cuaderno de recaudos, comunicación suscrita por la parte actora fechada 06 de octubre de 2005, dirigida al Director del Grupo Actoral 80, en cuya documental la actora le manifestó su voluntad de renunciar al cargo de socia fundadora de la Asociación Civil Grupo Actoral 80 (GA-80), el cual ostentaba desde el día 09 de junio de 1992; asimismo solicita en dicha comunicación, información sobre el monto de las cantidades que a la fecha le fueron pagadas a cuenta de sus prestaciones sociales, así como los ingresos correspondientes tanto al sueldo básico por ella devengado durante el lapso comprendido entre el mes de junio del año mil novecientos noventa y seis (1.996) y el mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), así como el monto del resto de las remuneraciones que como actriz, directora, co-directora, instructora y productora, devengó en virtud de la prestación de sus servicios para el Grupo. Dicha documental se desecha por no aportar nada a la resolución del presente juicio, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, ni la solicitud de información por parte de la actora en nada ayudaría a resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que de autos no se desprende otra prueba que demuestre que la actora comenzó a prestar servicios personales para la demandada en la fecha indicada por ésta última, se concluye que la demandada no demostró su afirmación a este respecto, es por ello que se deja establecido en el presente caso, que la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente asunto, es la fecha señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, el 13 de julio de 1984, y no la indicada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte consignó la demandada, documental marcada con el N° 3, cursante desde el folio 11 al 17, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se aprecia el monto que por prestaciones sociales recibió la actora, cuyo monto fue de Bs. 12.276.314,03, previa deducción de Bs. 3.556.944,44, tomándose como fecha de ingreso el 01 de enero de 1996 y como fecha de egreso el día 06 de octubre de 2005. En ese sentido, siendo que para efectos del cálculo de prestaciones sociales hecho por la parte demandada no se tomó en consideración como fecha de ingreso de la trabajadora, el día 13 de julio de 1994, sino el 01 de enero de 1996, y habiéndose establecido en el presente asunto que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, tuvo su inicio el día 13 de julio de 1984, se concluye que existe diferencia en el pago a favor del accionante, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al salario, la parte actora señala que entre el mes de junio de 1996 y mayo de 1997, devengó un salario promedio mensual de Bs. 316.666,67; mientras que la demandada negó y rechazó tal afirmación, señalando al efecto, que durante el año 1996, fue cuando la actora realizo la obra “Domingo a la Putanesca” en la que percibió por ingresos extraordinarios la cantidad de Bs. 150.000,00, teniendo como salario base, la cantidad fija de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Estos montos promediados dieron un salario mensual de Bs. 72.083,33 y un salario diario Bs. 2.402,77, y que fue en base a este salario, y a la antigüedad de un año laborado desde 1996, fue que se efectuó la liquidación de sus Prestaciones Sociales, al corte de 1997. Al respecto, dada la forma en que fue contestada la demanda al efecto, correspondía la parte demandada demostrar sus afirmaciones, lo cual no logró hacerlo con las pruebas tríadas a los autos, aunado a que para la fecha 19 de mayo de 1997, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 75.9000,00, es por ello que el salario a tomarse en consideración para el cálculo de los conceptos a que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el indicado por la actora en su libelo, es decir, Bs. 316.666,67, es decir, Bs. 10.555,55 diarios. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, reclama el accionante por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 1.505.000,00, aduciendo la actora, que desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999, percibió como ingreso fijo, la cantidad de Bs. 50.000,00, a pesar de que el salario mínimo obligatorio entre el mes de junio de 1997 y enero de 1998, era de Bs. 75.000,00 mensuales; entre febrero de 1998 y marzo de 1999, era de Bs. 100.000,00 mensuales; y entre abril de 1999 y diciembre de 1999, era de Bs. 120.000,00. Al respecto, revisados como han sido los diferentes decretos sobre aumentos de salario dictados por el Ejecutivo Nacional, puede constatar este juzgador, que ciertamente los salarios mínimos señalados por la actora, se corresponde con cada uno de los años indicados por ella. Ahora bien, la propia demandada consignó a los autos documental cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 2, en la cual se observan los diferentes pagos efectuados por la demandada a la actora, y donde se puede apreciar claramente que desde el día 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, la actora devengó un salario fijo mensual de Bs. 50.000,00, es decir, por debajo del salario mínimo obligatorio para la época, lo cual es violatorio de la normativa referida al salario mínimo, según el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello motivo para que este juzgador declare procedente el reclamo hecho por la actora por Bs. 1.505.000,00, por concepto de salarios retenidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, este juzgador OBSERVA:

Reclama la actora por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 3.166.666,67. En ese sentido, siendo que para el 19 de mayo de 1997, la antigüedad de la trabajadora era de doce (12) años y once (11) meses, debe computarse una antigüedad para tales efectos de trece (13) años, por tener una fracción superior a seis (6) meses, todo ello conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, en concordancia con el Parágrafo Único de dicha disposición legal. En consecuencia, siendo ello así le corresponde por este concepto, el equivalente a 360 días que multiplicados Bs. 10.555,55, resulta un monto por este concepto de Bs. 3.799.998,00, menos la suma cancelada por este concepto según planilla de liquidación cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 2, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 3.689.164,66, es decir, Bs. F. 3.689,16, cantidad ésta mayor a la reclamada. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Compensación por Transferencia. Al respecto, siendo que el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un tope máximo tanto para el tiempo de servicio a computarse, como del salario base de cálculo para este concepto, y en virtud que la actora para el 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad superior a diez (10) años, así como el salario promedio devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en el presente caso, que a la actora le corresponde por este concepto, la suma de Bs. 3.000.000,00, menos lo recibido según planilla de liquidación, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 2.950.000,00, es decir, Bs. F. 2.950,00, cantidad ésta menor a la reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, la actora reclama la cantidad de Bs. 13.092.980,75, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que a la actora por este concepto se le canceló la suma de Bs. 10.111.319,44, mas Bs. 2.003.731,48 por concepto de días adicionales, resultando un total de Bs. 12.115.050,92. Ahora bien, siendo que para la determinación de este concepto no se tomó en consideración el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que existe diferencia en el pago de este concepto a favor de la actora, motivo por el cual se declara la procedencia del mismo; sin embargo, considera este juzgador que lo procedente en este caso, es determinar dicha diferencia, mediante experticia complementaria del objeto, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el contenido de los artículo 108, 665 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración además que al accionante se le canceló según planilla de liquidación, la cantidad de Bs. Bs. 10.111.319,44, mas Bs. 2.003.731,48 por concepto de días adicionales, resultando un total cancelado de Bs. 12.115.050,92, cuyo monto deberá ser deducido del monto resultante. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo por concepto de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido correspondiente al período 2005-2006, en el cual reclama las sumas de Bs. 550.000,00 y Bs. 513.333,33, respectivamente, este juzgador declara improcedente dicha solicitud, toda vez que el referido período no pudo haberse vencido, si tomamos en consideración que la fecha de ingreso de la actora a la institución fue el día 13 de julio de 1984, es decir, que el último período vencido fue el comprendido entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, y siendo que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia de la accionante en fecha 06 de octubre de 2005, mal puede corresponderle a la actora el período por ella reclamado, pues mas allá de este período le correspondería por este concepto, en forma fraccionada lo correspondiente al período comprendido entre el 13 de julio de 2005 y el 13 de septiembre de 2005, es decir, el equivalente a dos (2) meses, motivo por el cual se reitera la improcedencia del presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde a la accionante el equivalente a dos (2) meses, lo cual implica que dada la antigüedad de la trabajadora para el momento de la extinción de la relación de trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas, el equivalente a 4,83 días, mientras que por bono vacacional, le corresponde el equivalente a 3,50 días, cuya sumatoria resulta un total de 8,33 días, que multiplicados por el salario promedio devengado por la actora al año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los montos de los salarios promedios devengados mes a mes por la actora. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo por concepto de intereses de mora generados por salarios retenidos, este juzgador considera procedente el mismo, y en virtud de ello, para la determinación de los mismos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a designarse por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses de mora generados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” y “b”, este juzgador a los efectos de determinar los mismos, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a designarse por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora del monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, este tribunal considera que lo procedente, es determinar dichos intereses conforme a una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la indexación por salarios retenidos, reclamada en el libelo, se declara procedente dicho reclamo, considerándose para ello, que tal concepto debe indexarse a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse el presente juicio, de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 17 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada a la accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido para el cálculo de los intereses de mora para dicho concepto, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; salarios retenidos; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse el presente juicio, de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 17 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana HERMA GLADYS PRINCE SIERRAALTA, en contra de la demandada GRUPO ACTORAL 80 (GA-80), ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA MONTILLA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/MM/DJF.