REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO N°: AP21-L-2006-15
PARTE ACTORA: JESUS ORLANDO GINER MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.430.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.928 y 50.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 387, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL FENIAN MONTIEL MOGOLLON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 101.791.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.828, en su condición de representante judicial del ciudadano JESUS ORLANDO GINER MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.430.145, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 387, Tomo 29-A-Sgdo, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (08) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 21 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a ese mismo Juzgado, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 09 de febrero de 2009, que cursa al folio 88 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 11 de marzo de 2009 que cursa al folio 165 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2009, en la que se dictó en forma oral el dispositivo, Declarándose sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada, desde el día 18 de enero de 1993, desempeñándose con el cargo de Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Zona Sur de Oriente; hasta el día 18 de mayo de 2006, cumpliendo un tiempo de servicios de trece (13) años, cuatro (4) meses y un (1) día; siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.667.500,00. igualmente aduce que fue sometido a un régimen de acoso por parte de la demandada siendo constreñido a suscribir una transacción en fecha 27 de julio de 2006, redactada la misma por el empleador y suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En tal sentido, el accionante procede a ejercer su acción en contra de la demandada, bajo las consideraciones siguientes:
1 Solicita que se declare la nulidad de la transacción suscrita por éste con la demandada en fecha 27 de julio de 2006, efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de febrero de 2003.
2 Igualmente solicita su restitución a su lugar de trabajo para así restablecer el derecho enervado por el empleador.
3 El pago de los aumentos salariales determinados por vía legal y convencional durante el juicio previo calculo mediante experticia complementaria del fallo.
4 El pago de la cantidad de Bs. 150.000.000,00, de indemnización por abuso del derecho al cual fue sometido por hacerle perder su beneficio de jubilación.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 150.000.000,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, alega como defensa perentoria para que sea resuelta previamente la Cosa Juzgada, en virtud de que entre su representada y el demandante se celebró una transacción por ante la Autoridad Administrativa competente, por lo que le fueron pagados todos los conceptos debidos al demandante a su entera satisfacción, no quedando pendiente pago por concepto alguno, y en caso de que no prospere tal defensa; en segundo lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como la fecha de ingreso y egreso, sin embargo niega, rechaza y contradice que el actor haya sido constreñido a suscribir el referido acuerdo transaccional; igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante diferencia por conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que solicitan la compensación de los montos dado al trabajador con motivo de la precitada transacción celebrada entre ambas partes. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demandan tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que fue reconocida por ésta la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, la fecha de ingreso y egreso; así como el cargo desempeñado por éste, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si se materializó no de la defensa perentoria de Cosa Juzgada opuesta por la demandada para que sea resuelta previamente; en segundo lugar, la procedencia o no de la nulidad de la transacción suscrita por el accionante con la demandada en fecha 27 de julio de 2006, efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de febrero de 2003; en tercer lugar, si resulta procedente o no la restitución del demandante a su lugar de trabajo a objeto de restablecer el derecho enervado por el empleador, y el consecuente pago de los aumentos salariales determinados por vía legal y convencional durante el presente juicio; por ultimo, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, si le corresponde o no al extrabajador el pago de la cantidad de Bs. F 150.000,00 por concepto de indemnización causada por abuso del derecho al cual fue sometido por hacerle perder su beneficio de jubilación. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, original de la transacción suscrita por éste con la demandada en fecha 27 de julio de 2006, y presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 2006; así como las copias simples de los cheques de pago y las cédulas de identidad de los suscribiente (folios 100 al 114, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de las mismas que entre ambas partes se suscribió un acuerdo transaccional, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de acuse de recibo de dicho órgano administrativo (folio 100), sin embargo al no constar en autos la homologación de dicho acuerdo por parte del funcionario respectivo (Inspector del trabajo) de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la misma carece del carácter de transacción judicial, por lo que este Juzgador estima que se esta en presencia de una transacción extrajudicial. Así se Decide.-
Marcados “B y C”, original de constancia de trabajo firmada en original y estampada con sello húmedo de la demandada (ver folio 115); y original de la comunicación dirigida por la demandada al actor donde le participa que ha decidido prescindir de sus servicios, la cual se encuentra también debidamente firmada por la Coordinadora Nacional de Asuntos Laborales de la demandada y suscrita en original por el actor de haberla recibido (ver folio 116). Con relación a esta documentales, si bien es cierto que estamos en presencia de documentos privados simples debidamente reconocidos en juicio por la parte a quien se les opone dado que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna durante la etapa probatoria, cabe destacar que dichas documentales no aportan nada a lo de batido en autos puesto que fue reconocido por la demandada la existencia de la relación de trabajo en la oportunidad de la contestación al fondo de la presente causa y no forma parte de la presente litis la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es si se debió a un despido justificado o no, por lo que a juicio de este Tribunal dichas instrumentales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con los términos en que se plantea la presente controversia, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Con respecto a la prueba de informes peticionada por la actora en los capítulos III y IV de su escrito de pruebas, es importante señalar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la parte actora por auto de fecha 11 de marzo de 2009, (ver folios 60 al 61, ambos inclusive del expediente), negó la admisión de los informes solicitados por el actor. Por tanto al haberse pronunciado este Juzgador en cuanto a que las mismas no fueron admitidas resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-
Pruebas de la demandada:
Por su parte la representación judicial de la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “1”, original de la transacción suscrita por éste con la demandada en fecha 27 de julio de 2006, y presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 2006, (ver folios 117 al 131, ambos inclusive del expediente), las cuales ya fueron traídas por la parte actora y valoradas previamente por este Juzgador de manera pues, que resulta inoficiosa su valoración. Así se Establece.-
2)- Marcado “2”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor suscrita en original y con sello húmedo únicamente por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Demandada (folio 132). Respecto a esta documental, observa este Juzgador que la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone, por lo tanto carece de convicción en virtud de que las partes no pueden producir pruebas para su sólo beneficio, de forma que se le niega valoración probatoria. Así se Establece.-
Con relación a los informes peticionados por la demandada en la parte final de su escrito promocional, igualmente los mismos fueron negados por este Juzgador en cuanto a su admisión por auto de fecha 11 de marzo de 2009, que riela a los folios 162 al 164, ambos inclusive del expediente, de manera que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), al momento de contestar la demandada alega como defensa perentoria para que sea resuelta previamente La Cosa Juzgada, en virtud de que entre su representada y el demandante se celebró una transacción por ante la Autoridad Administrativa competente, por lo que le fueron pagados todos los conceptos debidos al demandante a su entera satisfacción, no quedando pendiente pago por concepto alguno, y en caso de que no prospere tal defensa; niega, rechaza y contradice que el actor haya sido constreñido a suscribir el referido acuerdo transaccional, e igualmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante diferencia alguna por conceptos derivados de la relación de trabajo, y en caso contrario solicita la compensación de los montos dado al trabajador con motivo de la precitada transacción celebrada entre ambas partes. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la procedencia o no de La Cosa Juzgada con ocasión a la transacción suscrita entre ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0175 de fecha 03 de marzo de 2009, en el caso de la demandada incoada por el ciudadano RAFAEL GAMBOA ESCALONA, en contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., relativa a la transacción judicial y sus efectos, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. (En Negritas y Subrayado por este Juzgado).
Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada, y de conformidad por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que un acuerdo transaccional celebrado entre trabajador o trabajadores y empleador, produzca efectos de cosa juzgada debe necesariamente ser homologado por la autoridad competente, es decir, el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo respectivo, pues de lo contrario sólo estaríamos en presencia de un acuerdo transaccional extrajudicial, como es el caso que nos ocupa por lo tanto al no haber sido impartida la homologación debida a dicho acuerdo por el Funcionario competente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada en forma perentoria para ser resuelta previamente. Así se Decide.-
Igualmente en cuanto a lo peticionado por el actor de que se declare nulo el referido acuerdo transaccional, mal podría este Juzgador declarar la nulidad de una transacción extrajudicial, que en realidad sólo podría entenderse como un pago total o parcial por parte de la demandada a favor del trabajador, de los conceptos y derechos devenidos de la terminación de la relación de trabajo que las vinculase, es decir, que podría inclusive si es el caso, tratarse de un adelanto o anticipo de prestaciones sociales a favor del demandante, quedando a salvo su derecho de demandar por ante un juicio de diferencia de prestaciones sociales aquellos conceptos y diferencias que estimase aún se le adeudan, puesto que como se dijo anteriormente se trata de un acuerdo transaccional extrajudicial lo cual no limita al trabajador para demandar en un juicio distinto a éste las diferencias que considere se le adeuden; y la demandada no puede pretender solicitar la compensación de montos ya pagados en este procedimiento y caso de haber cancelado alguna diferencia lo correcto es que en un juicio por cobro de prestaciones sociales se establezca lo que en realidad le correspondía al trabajador y de tal manera pueda la accionada en caso de haber pagado demás, ejercer las acciones pertinentes para compensar o recuperar lo pagado demás, pues como se dijo anteriormente, el presente procedimiento no versa sobre cuales derechos le corresponden o no al demandante, puesto que el actor en ningún momento está solicitando el pago de prestaciones sociales sino que se limita a solicitar la nulidad de una transición extrajudicial. Por tales razones este Juzgador declara improcedente la nulidad peticionada por el actor en su libelo y sin lugar la compensación de los montos entregados por la demandada. Así se Decide.-
Respecto a la restitución del demandante a su puesto de trabajo así como el pago de los aumentos salariales que se hayan dado durante el procedimiento, cabe destacar que dicha acción es propia de los juicios especialísimos de estabilidad, reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo previsto en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el presente caso no estamos en presencia de un juicio de estabilidad en los términos contenidos en la referida normativa legal. Por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud. Así se Decide.-
Por último, respecto al pago de la cantidad de Bs. F 150.000,00 de indemnización por abuso del derecho al cual fue sometido por hacerle perder su beneficio de jubilación, durante la audiencia oral de juicio la parte actora desistió de tal pedimento, de forma que este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada y en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad de la transacción;
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de los aumentos salariales.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. JOSSY PEREZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2006-15
Ldjc/mp
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