REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2009
197° y 148°

Asunto: AP21-L-2008-001167

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA FLORA BRICEÑO VELASQUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.681.002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.922

PARTE DEMANDADA: TRIMEDIA, C.A, INDUSTRIA TELMODA,C.A, INVERSIONES BELLAMYL C.A y SILATEX, Sociedades Mercantiles inscritas, la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el N° 54, tomo 153- A, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, tomo 87- A, la tercera Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1988, bajo el N° 78, tomo 47 y la cuarta - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1983, bajo el N° 58, tomo 13 A PRO respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.423
.
MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MARIA BRICEÑO, contra las empresas TRIMEDIA, C.A, INDUSTRIA TELMODA, C.A, INVERSIONES BELLAMYL C.A y SILATEX,.en fecha 10 de marzo de 2008, y admitida fecha 14 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; realizando las respectivas notificaciones, por distribución correspondió conocer para la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de marzo de 2009,este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución y se avoca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con la Ley mencionada en autos, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en dicha audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios desde el día 01 de marzo de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2000, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoria del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la empresa Trimedia. Que en fecha 27 de febrero de 2002 mediante resolución administrativa se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos y que desde la presente fecha la empresa no ha cumplido, por lo que procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales, por los siguientes conceptos; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y los daños por el pago oportuno desde la declaratoria de reenganche hasta la fecha.
Por lo que a su decir le adeudan la cantidad VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS CON TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, por prestaciones sociales, mas las costas del proceso, el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades ordenadas a pagar

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se deja constancia que la demandada no contesto la demanda; no obstante en el escrito de promoción de pruebas quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la la defensa de Prescripción de la acción de la presente causa con base al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha que señala la actora de haber sido despedida 15 de diciembre de 2000 y la fecha de la providencia administrativa fue el 27 de febrero 2002, y vista que la misma adquiere carácter de Cosa Juzgada transcurridos los seis meses, a partir de la fecha de la misma para ejercer los recursos en contra de dicha providencia, alegando que la fecha en que comienza el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 28 de agosto de 2003, y que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, es decir cuatro años y seis meses después, por lo que solicitan que así sea declarada.
MOTIVACIONES ES PARA DECIDIR.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asi mismo con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abridle 2005, sentencia N° 319 en la que se estableció que la defensa de Prescripción puede ser opuesta indistintamente en el escrito de promoción de pruebas, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de diciembre de 2000 y que en fecha 27 de febrero de 2002 se ordeno en reenganche y pago de los salarios caídos a través de la Providencia Administrativa N° 2170 y efectivamente tal y como fue expuesto por la demandada que dicha Providencia Administrativa adquiere carácter de Cosa Juzgada transcurridos los seis meses, a partir de la fecha de la misma para ejercer los recursos en contra de dicha providencia, y el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción contados a partir del 28 de agosto de 2002 por cuanto este es el lapso contado después de los seis meses de dictada la Providencia, esto es hasta el 28 de agosto de 2003, y en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, es decir cuatro años y seis meses después.
Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 10 de marzo 2008, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la ciudadana MARIA FLORA BRICEÑO VELASQUEZ con la empresa TRIMEDIA, C.A, la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada TRIMEDIA, C.A, INDUSTRIA TELMODA,C.A, INVERSIONES BELLAMYL C.A y SILATEX, y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas se declara improcedente la Reconvención solicitada por la demandada y así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada TRIMEDIA, C.A, INDUSTRIA TELMODA,C.A, INVERSIONES BELLAMYL C.A y SILATEX Sociedades Mercantiles inscritas, la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el N° 54, tomo 153- A, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, tomo 87- A, la tercera Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1988, bajo el N° 78, tomo 47 y la cuarta - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1983, bajo el N° 58, tomo 13 A PRO respectivamente.. SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FLORA BRICEÑO VELASQUEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.681.002.-
, por motivo de cobro de preacciones sociales en contra de las empresas antes identificadas.
No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, dieciocho días (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
JOSY PEREZ
LA SECRETARIA