REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2008-005785

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IGOR OSCAR ANZOLA GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.739.844

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRUETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, ELIANA VELASQUEZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIA GABRIELA ALDANA, MARIO ITRIAGO, EDGAR PIÑA, ANGELICA VARGA, MARIBEL FERNANDEZ, SHRILEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES Y MAYERLING JUNCO. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 123.231, 125.700, 58.164, 60.307, 97.306, 118.076, 86.396, 834.490, y 92.920..- respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). FACES ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LOPEZ, JOSE LUIS FIGUEIRA, GUIDO PADILLA Y JESUS ENRIQUE APONTE DAZA, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.-.32.082, 103.572, 114.451, 93.610, y 21.986, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTE
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano IGOR OSCAR ANZOLA GUERRA, en fechas 22 de enero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se llevo a cabo, dejando constancia que la parte demandada se encontraba mal notificada por lo que se ordeno su notificación. En fecha 24 de octubre de 2008, se celebro la audiencia preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo su ultima prolongación en fecha 26 de enero de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba y dio por concluida la audiencia preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 05 de febrero de 2009, quien suscribe, por auto de fecha 10 de febrero de 2009, da por recibida la presente causa a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 13 de febrero de 2009, admite las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente en fecha 17 de febrero de 2009, de acuerdo a la disponibilidad de las salas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de mayo de 2009, fecha en la cual se llevo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual declara Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano IGOR OSCAR ANZOLA GUERRA, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACES ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Universidad Central de Venezuela, Fases Escuela de Estudios Internacionales, en fecha 24 de septiembre de 2002, desempeñándose en el cargo de Profesor de Idiomas, que devengaba un salario mensual de Bs. 480.000,00 equivalente a Bs. 16.000,00 diarios, en n horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 5:15 p.m. a 8:15 p.m. los días lunes, martes miércoles y jueves y los sábados 8:30 a,m, a 2: p.m. hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, teniendo un tiempo de servicios de 3 años 7 meses y 17 días, que en fecha 16 mayo de 2006, acudió por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo que en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante Providencia Administrativa declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, asimismo señala que en virtud de haberse agostado todas las diligencias pertinentes a los fines de materializar el Reenganche y por cuanto dichos reenganches fueron infructuosas, es por lo que solicita ante esta vía Jurisdiccional se ordene el pago de sus prestaciones sociales, los salarios caídos y demás conceptos laborales los cuales procede a determinar en su petitorio de la siguiente manera:
Antigüedad + Dep.Cta. Bs.4.605.645,30
Vacaciones 2005-2006 Bs. 746.666,65
Vacaciones Fracc. Bs.746.666,65
Bono Vacacional Bs. 93.333,33
Bono Vac. Fracc. Bs. 93.333,33
Utilidades Bs. 426.666,65
Utilidades Fracc. Bs. 426.666,65
Indemnización de Despido Bs. 1.800.000,00
Indemnización Sust. preaviso Bs. 1.200.000,00
Salarios Caídos 11/05/2006-27/11/2007 Bs. 10.474.018,00
TOTAL Bs. 19.346.329,00

Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación


DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente compareció a la audiencia preliminar como a sus sucesivas prolongaciones, no obstante no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal, asimismo compareció a la audiencia de juicio. por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que la Universidad demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido y por ficción legal la existencia del contrato de trabajo, y en ese sentido será el actor quien debe demostrar la prestación del servicio para tener como admitido los hechos descritos en el libelo de demanda, y así analizar la procedencia en derecho de lo pretendido y examinar si la acción no es contraria en derecho.- Asi se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes documentales
Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (10 al 62) inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente Nº 079-2006-0100392, así como de la Providencias Administrativas Nros. 0278-2006 de fechas 12 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas, Sur, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano IGOR OSCAR ANZOLA GUERRA, en contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FACES ESTUDIOS INTERNACIONALES) y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. Así Se establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba así como el merito favorable de autos: Esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal la parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito en su oportunidad procesal. ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada, por lo que el trabajador a nuestro criterio debe solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.
Realizando esta juzgadora una síntesis sucinta de los hechos planteados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora señala que comenzó su relación laboral en fecha inicio en fecha 24 de septiembre de 2002, hasta el 11 de mayo de 2006, por despido injustificado, acudiendo ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a favor del trabajador donde se declara Con Lugar y consecuentemente se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por el ente demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedió a instaurar el presente procedimiento. Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada como anteriormente se señalado no dio contestación a la demandada como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido esta Juzgadora señala que la parte actora logro demostrar con las pruebas aportadas al procesos específicamente del procedimiento Administrativo la existencia de la relación laboral teniendo un tiempo de servicio tres (03) años siete (07) meses y diecisiete (17) días Así Se Decide.-
Dentro del petitorio realizado por la parte actora, observa quien decide, que el mismo reclama prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006 y utilidades año 2006, así como sus correspondientes fracciones y salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos del trabajador a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. En consecuencia el experto deberá Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así Se Decide.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
A los efectos de calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el 11 de mayo de 2006 hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de diciembre de 2007, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de 480, 00 (BsF. 480,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.

Se hace el expreso señalamiento, que el Tribunal conoce el contenido de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Josué Guerrero contra CANTV), respecto de la cual considera que no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se encuentra relacionado con un procedimiento de estabilidad absoluta ventilado por ante un órgano de la administración pública, esto es, por ante una Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Que no prevé la posibilidad de la persistencia en el despido), cuya Providencia Administrativa no fue posible ejecutarla. Mientras que el caso del cual fue objeto la sentencia en comento culminó por persistencia en el despido, con lo cual la mencionada sentencia no puede aplicarse en analógicamente en el presente procedimiento. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada es decir desde 02 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IGOR OSCAR ANZOLA GUERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.739.844, en contra sociedad mercantil UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 02 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado no hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
LA SECRETARIA