REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DACELLY LEON LEON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, ELIANA VELASQUEZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIA GABRIELA ALDANA, MARIO ITRIAGO, EDGAR PIÑA, ANGELICA VARGA, MARIBEL FERNANDEZ, SHRILEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES Y MAYERLING JUNCO. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 67.369, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 110.371, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 63.705, 123.231, 125.700, 58.164, 60.307, 97.306, 118.076, 86.396, 834.490, y 92.920..- respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EL RINCON FAMILIAR DE JHON´S, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 230-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN ZULAY MORA PUENTES, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.-.27.715 y 80.834, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTE
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana DACELLY JUANA LEON LEON 05 de agosto de 2008, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Trigésimo primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo su ultima prolongación en fecha 28 de enero de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación, ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, se deja que la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio, previa distribución de fecha 11 de febrero de 2009, quien suscribe, por auto de fecha 17 de febrero del presente año da por recibido la presente causa a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 20 de febrero del mismo año, se admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente 26 de febrero de 2009, de acuerdo a la disponibilidad de las salas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de mayo de 2009, fecha en la cual se llevo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual declara Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana DACELLY JUANA LEON LEON, contra EL RINCON FAMILIAR DE JHON´S , y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el RINCO FAMILIAR DE JHON´S, en fecha15 de marzo de 2006, que su representada se desempeñaba en el cargo de Mantenimiento, que devengaba un salario mensual de Bs. 720,00 equivalente aun salario diario de VEINTICUATRO (24,00) que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 04:a.m. a 11:p.m. hasta el 02 de abril de 2008, de fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y (17) días, que en fecha 05 de mayo de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de plantear su reclamo por cobro de prestaciones sociales asimismo señala que en virtud de no haberse logrado el pago de sus prestaciones sociales, procede por ante esta vía Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos laborales: Antigüedad 2006-2007. 2008- Utilidades 2006-2007, utilidades 2008, vacaciones 2006-2007- Vacaciones 2007-2008, Bono Vacacional 2007-2008, Indemnización por despido. Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda, la fundamenta en los siguientes términos:
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, no obstante la demandada en la oportunidad en la oportunidad procesal no dio contestación a la demandada, asimismo compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como a sus sucesivas prolongaciones, no obstante no dio contestación a la demandada, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, dicha situación acarrea una admisión de hechos de forma relativa es decir salvo prueba en contrario, por lo que la existencia de la relación laboral se tienen como cierto. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba: Al respecto esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad a las pruebas, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.
Testimoniales: De los ciudadanos ALEXIS RONDON JIMENEZ y TEODORINO MEJIAS ROMERO. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no compresión a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
Copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (34 al 57) inclusive, contentivo de la Solicitud de reclamo de las prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente expediente Nº079-2008-03-01076, con sus respectiva notificaciones a la empresa El RINCON FAMILIAR DE JHON´S quien decide observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone en la celebración de la audiencia de juicio, de la misma esta Juzgadora observa que por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal :
Testimoniales: Al respecto observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos LUIS FELIPE GOMEZ GOMEZ, MERLIS CECILIA OROSCO BELLO y HAYDE DEL CARMEN CONTRERAS, a los fines de rendir sus deposiciones, esta Juzgadora una vez realizado el Juramento de Ley procedió a evacuar dichas testimoniales los cuales se extrae lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana Hayde del Carmen Contreras, de la preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada indico que conoce a la ciudadana DACELLY JUANA LEON, que la conoce del restaurante donde actualmente labora, indico desconocer la existencia de una relación laboral, indico conocer a la señora Dacellys desde hace tres años, pero no frecuente, indico que no presencio el pago del salario de la actora, indico que la actora trabajaba en la cocina, señalo que trabajaba con la señora Josefina que es la Dueña del restaurante, que conoce al esposo de la dueña del restaurant, entre la preguntas realizadas por la ciudadana Juez respondió: que conoció a la ciudadana Dacellys León, dentro del restaurat que la señora Dacellys trabaja en la cocina, en cuanto a sus funciones señalo la testigo que ella ayudaba en las mesas, que ella venia por días, señalo que en los días que venia veía a la señora DACELLYS JUANA LEON. Al respecto esta juzgadora observa que la testigo manifiesta conocer la ciudadana DACELLYS, asimismo se observa en su deposiciones que la ciudadana Dacellys trabaja para el restaurat en la cocina limpiando, esta Juzgadora aprecia dichas deposiciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Asi Se Decide.-
En cuanto a la ciudadana Merlis Cecilia Orosco: Indico que conoce a la parte actora, desde hace dos años, que no la vio laborando en el Rincón de Jhon´s, restaurar de Jhons que la veía en la cocina, que trabaja los días cuando hay carrera de caballo miércoles en la noche los jueves en la noche sábado y domingo en el día, señala que la cocina crea una relación laboral con ella pero en los días que ellos trabajan en la cocina era sábado y domingo y a veces la parte actora la ayudaba; señala que la vio en actividades de limpieza a la señora DACELLYS, unos días ella y otros días los otros, asimismo señalo que la señora Dacellys se disgustaba porque le ocupaban la cocina, señalo que trabajaban en conjunto que nada de peleas sin problemas de pago, se distanciaron y igualmente laboraban, indicio que el arrendamiento lo pagaba el esposo. Entre las repreguntas realizadas indico que la ciudadana Josefina Aponte es su suegra quien es la dueña de la empresa demandada.-Al respecto esta Juzgadora observa que si bien es cierto dicha testigo señalo que la ciudadana Josefina dueña de la empresa es su suegra, no obstante esta Juzgadora observa de dicha declaración la testigo si conoce la ciudadana Dacellys, indico dentro de su declaración que todas ellas trabajaban en el restaurat, que vio a la señora Dacellys en actividades de limpieza que siempre estaban trabajando, a veces en la cocina, que ella la ayudaba, que a veces se turnaban unos días ellas y otros días la señora Dacellys esta Juzgadora aprecia dicha declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual esta juzgadora la Desecha.-Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano Luis Felipe Gómez Gómez, indico que no conoce la señora DACELLYS que el llevaba la contabilidad de la empresa, que el maneja actualmente un taxis y que a veces va al restaurar, indico que conoce a la señora DACELLYS que era la que servia la comida junto con su esposo, que el le llevo la contabilidad a la empresa de los años 2005- a diciembre 2006, que actualmente no lleva la contabilidad de la empresa, que solamente veía de vista a la señora Dacellys que el no se encargaba del pago de los empleados que en base a los documentos que le entregaba la empresa era que hacia la contabilidad, pero con relación a los empleados no tenia conocimientos, Al respecto esta Juzgadora observa que dicho testigo no tiene conocimientos ciertos de los hechos aquí ventilados por lo que se desecha.- Así Se Decide.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte del a ciudadana DACELLYS JUANA LEON quien es parte actora del presente procedimiento entre las preguntas realizadas por la ciudadana Juez se puede extraer lo siguiente: que como su prima se fue su Señalo que la ciudadana Josefina le cancelaba el salario, que cumplía un horario, que ella limpiaba servia las mesas, barrer, y ayudaba en la cocina, que su esposo tenia arrendado la cocina, pero que ella le trabajaba a la señora Josefina, quien es la dueña del local que entro a laboral el 15 de marzo que fue despedida, aproximadamente en abril del 2008, que estaba cumpliendo 2 años y unos días, que la señora Josefina le cancelaba su sueldo, que durante el tiempo que laboro no le pagaron sus vacaciones solamente en un diciembre que ella le dio 600 Bs. Y le dijo que lo agarraba, que su horario era de 630 hasta la 1.30 y cuando había carrera era laboral mas, y el salario lo reciba en efectivo que su salario era de 160 y 180 semanal porque a veces no se lo daba completo o a veces le daba menos cuando no había carrera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que dada la no consignación de la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario, Asi Se Establece.-
Ahora bien, del acerbo probatorio, esta Juzgadora una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio esta Juzgadora observa específicamente de la deposiciones realizada por las testigos que ambas indican conocer a la señora Dacellys que la ciudadana Dacellys trabajaba para el restaurat a veces limpiando sirviendo las mesas y en la cocina, no obstante a ello esta juzgadora en busca de la verdad, procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana Dacellys León, quien es parte actora del presente procedimiento de donde se desprende que laboral para la ciudadana MARIA JOSEFINA APONTE, quien es la dueña de la empresa demandada, que devengaba un salarios semanal, que cumplía un horario de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 1:30 pm que a veces era hasta mas tarde por las carrera de caballo, que tenia un día a la semana libre, que sus funciones especificas era de limpieza y ayudaba en la cocina, Tal situación trae certeza a quien decide la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado el hecho que la parte demandada no dio contestación a la demandada por lo que esta juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 15 de marzo de 2006 hasta el 02 de abril de 2008, por despido injustificado, devengando como ultimo salario de setecientos (BsF. 720,00), teniendo un tiempo de servicio de (02) año, y 17 días meses. Así se Decide.-
Dentro de los petitorios de la parte actora, se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, 2006-2007- 2008, vacaciones 2006-2007, 2007-2008, Utilidades 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008 y sus correspondientes fracciones, así como las indemnizaciones por despido injustificado, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos del trabajador a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.- .
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. En consecuencia el experto deberá Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Dicho gastos deberán ser sufragados por la parte demandada.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 28 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 02 de abril de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana, DACELLY JUANA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.876.594, contra EL RINCON FAMILIAR DE JHONS´S, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 230-A-VII. en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2009, previo el cumplimiento de formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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