REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
ASUNTO AP21-L-2008-004245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ OROPEZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.231
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARÍA ALVAREZ y ADRIANA FIGUERA CHACÓN abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 19.148 y 77.389 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAP ARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARÍA DEL P. PUENTES FERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL ZAMBRANO y GISELA GALARRAGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.453, 58.975 y 70.975 respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008 por el ciudadano HENRY JOSÉ OROPEZA GUERRA, debidamente asistido por la abogada ALBA MARINA ALVAREZ CHACON, el cual fue admitido mediante auto de fecha 07 de octubre del mismo año, por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de haber cumplido la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo su ultima prolongación de 27 de enero del año en curso, no obstante que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un avenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, asimismo se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, dándose por recibido y admitido por auto de fecha 11 de febrero de 2009, por auto de fecha 17 de febrero de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijando este Tribunal la Audiencia de Juicio para el día 12 de mayo de 2009, la cual se llevo la celebración de la audiencia de juicio la cual fue diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 19 de mayo del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara: Sin Lugar la demandada, siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que comenzó a laborar para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde 21 de enero de 2002 en el cargo de Jefe de Tecnología hasta 22 de octubre de 2007, con un horario de Lunes a Viernes de 8:30 a.m, a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. devengando un salario de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.F 772,85), que en fecha 22 de octubre de 2007, procedió a renunciar de forma voluntaria, que después de seis meses de su renuncia la empresa lo llamo para pagarle sus prestaciones sociales la cual recibió la cantidad DIEZ Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 19.052,93), aduce que la demandada le dejo de cancelar los siguientes conceptos Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades lo que constituye el complemento de sus prestaciones sociales. Finalmente solicita la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 36.377,38) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios desde el momento de su incumplimiento o mora hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada con ocasión a lo expuesto por la accionante aceptó que la parte actora trabajó para su empresa desde el 21 de enero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2007, en razón de la renuncia voluntaria del trabajador al cargo que venía desempeñando. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar niega que su representada adeude al trabajador alguna diferencia por tales conceptos señala que el trabajador decidió renunciar en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando antes de cumplir el año del ejercicio económico, conceptos estos que fueron cancelados por su representada al momento de la culminación de la relación laboral.
II
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Dados los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO TRAIDO POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUDOS EN LA AUDIENICA DE JUICIO
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito favorable de los autos: Al respecto esta Juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de cumplir. Así se decide.
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante a los folios 70 al 143 y 147 del expediente, relativo a recibos de pago del trabajador ciudadano HENRY OROPEZA por conceptos de Pago de Quincena, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos canceladas por la empresa demandada durante la relación laboral, Así Se decide.-
Marcada con la letra “B” constancia de trabajo suscrita por la empresa demandada en fecha 08 de julio de 2000, en la cual consta que el ciudadano HENRY JOSE OROPEZA parte actora en el presente juicio, trabajaba para la empresa a partir del 21 de enero de 2002. desempeñando el cargo de PROFESIONAL SUPERVISOR “IV”, con un sueldo de UN MILLON VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.022.280,oo), Así como constancia de fecha 09 de julio de 2002 emitida por el Jefe de Grupo de Nomina Administrativa, donde consta que la parte actora devengó un paquete anual de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.128.728,00), al respecto quien aquí decide observa que dicha documental evidencia la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, así como el pago de un paquete anual de remuneración, más sin embargo no aporta nada al proceso, y muy especialmente al punto controvertido, razón por la cual se desecha. Así se decide.
En relación a la Solicitud de Constancia suscrita por el Jefe de Grupo de Nomina Administrativa, peticionado por el ciudadano HENRY JOSE OROPEZA en fecha 08 de julio de 2002, al respecto esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el paquete anual recibido por el trabajador.- Así se decide
Marcado con la letra “C” cursante al folio 148 se evidencia copia de la Cédula de Identidad, así como Carnet de la empresa demandada, esta juzgadora la desecha al no aportar nada al proceso. Así se establece.
Marcada con la letra “E” planilla de nomina referente a la relación de conceptos pagados por caja y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de febrero de 2008, al respecto esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos como las cantidades canceladas por la empresa demandada al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado con la letra “F” cursante a los folios 151 al 282 del expediente, Convención Colectiva de CADAFE año 2006-2008 al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se establece..
PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal:
Documentales:
Marcada con la letra “B” Planilla de Liquidación de Prestación, del ciudadano HENRY OROPEZA, esta Juzgado ratifica el valor probatorio antes mencionado. Así se decide
Marcado con la letra “C” nómina de pago del trabajador, quien aquí decide ratifica el valor probatorio antes expuesto. Así se decide.
Marcado con letra “D” memorandum de fecha 12 de febrero de 2008 al Departamento del Gerencia de Administración y Control de Pagos, al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora Así se decide.
Marcado con la letra “E” Comunicación dirigida a la ciudadana Milagros Torres, esta Juzgadora la desecha dado que carece de fecha, sello de empresa y sello de recibido. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Acuerdo de las Condiciones Generales de Participación Prestación de Servicio, Formación y Capacitación en el Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión de CADAFE, al respecto observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora no desconoció en la audiencia de Juicio el referido documento, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide
Marcada con la letra “G” comunicación de fecha 22 de octubre de 2007 emitida por el ciudadano HENRY OROPEZA a la Gerencia de Planificación de la Información, al respecto esta juzgadora la desecha dado que no posee sello de empresa, ni sello de recibido. Así se decide.
Marcado con la letra “H” memorandum N° 16010-RYS-565 dirigido a la Gerencia de Administración y Control de Pagos cursante al folio 298 donde se remiten anexos relacionados con la renuncia del trabajador, lo cual a juicio de quien decide no es un punto controvertido en la presente litis en consecuencia esta Juzgadora la desecha. Así se decide
Marcado con la letra “I” aportes mensuales acumulados periodo 01/02 al 10/07 esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte al ciudadano HENRY JOSÉ OROPEZA GUERRA, parte actora en el presente juicio, entre las preguntas realizadas al referido ciudadano se puede extraer lo siguiente: Que reconoce el pago realizado por la parte demandada relativo al adelanto de prestaciones, intereses, bono vacacional y vacaciones, que estaba consiente del último salario devengado al momento de su retiro, el cual fue en fecha 22 de octubre de 2007, que su último salario fue percibido en forma mensual, que su último salario fue devengado por la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), que había realizado varios cursos de capacitación impartidos por la empresa demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del acerbo probatorio, esta Juzgadora una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado que comenzó a laborar para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde 21 de enero de 2002 en el cargo de Jefe de Tecnología hasta 22 de octubre de 2007, por renuncia voluntaria a renunciar de forma voluntaria, hechos estos que no esta controvertidos en la presente causa- Así Se Establece.-
Por otra parte, observa quien decide que el punto controvertido es en determinar si se encuentran ajustados a derecho y si procede o no los conceptos reclamados por la parte en su escrito libelar, por cuanto a su decir la demandada le cancelo sus prestaciones sociales de manera incompletas por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, y de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva, intereses; vacaciones de conformidad con el artículo 219 ejusdem y la aplicación de la cláusula 29, Ordinal 2 Literal c, , bono vacacional y utilidades lo que constituye el complemento de sus prestaciones sociales. Por el contrario la parte demandada, niega, rechaza, y contradice que su representada debe cantidad alguna por los conceptos reclamados por la parte actora ya que su representada, durante todo la existencia de relación laboral, así como al momentos de la terminación de relación laboral, cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador por lo que no se le adeuda diferencia alguna ya que la parte actora realiza de manera errónea dichos cálculos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, así como, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por la parte actora, que la demandada cancelo al trabajador durante la existencia de la relación, los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, incremento de la cláusula 57, de la Convención Colectiva, aplicación de la cláusula N 29 de la Convención Colectiva, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, asimismo se desprende que el trabajador percibió sus ajuste salariales correspondiente y otros conceptos laborales. Asimismo quien decide observa que se depreden de las actas procesales cursante a los folios 151 al 282, Convención Colectiva de Cadafe de los años 2006-2008, la cual esta juzgadora se remite a lo establecido en las cláusulas 29, 30, y 57, de dicha convención, la cual analiza su contenido de las clausulas antes mencionadas, por otra parte se desprende de la declaración de parte del ciudadano HENRY JOSÉ OROPEZA GUERRA, el cual aceptó todos y cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignado por la parte actora. En consecuencia esta juzgadora una vez efectuado un calculo aritmético de la planilla de liquidación traída por ambas partes, así como los conceptos cancelados por la parte demandada durante toda la relación laboral las cuales se desprende de los recibos de pagos, esta Juzgadora establece que la parte demandada cancelo de manera correcta a la parte actora dichos conceptos, en aplicación a la Convención Colectiva y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora declara improcedente los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.- Así se decide.
Por otra parte, es importante señalar, que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, trae a colación un hecho nuevo, como es la celebración de un acuerdo de las condiciones de prestación de servicio, Formación y Capacitación del Proyecto de Fortalecimiento de la gestión de CADAFE, suscrito por ambas partes, donde prevé en una de sus cláusulas que en caso de renuncia o por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza al patrono al descuento de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto correspondiente a la capacitación.
Al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Social de fecha 22 de julio de 2008, Exp. Nro. AA60-S-2008-1725, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:
Respecto a la legalidad de la retención del 100% de las prestaciones sociales entregadas al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
La Sala Constitucional en la sentencia que recayó en el recurso de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio, interpretando esta norma señaló:
(...) dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.
A continuación, la misma sentencia de la Sala Constitucional aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó lo siguiente:
Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, la empresa retuvo el 100% de lo calculado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo y lo entregó al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, lo cual, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional vulneró no sólo el derecho a las prestaciones sociales que tiene el actor, sino también el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, se declara que esta retención no está ajustada a derecho pues la empresa sólo debió retener el 50% del crédito a favor del trabajador para ser aplicado al préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala calculará los derechos laborales que correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo para determinar el monto equivalente al 50% del mismo que deberá ser utilizado para amortizar el préstamo hipotecario; y, el restante 50%, que deberá ser entregado al trabajador.
En caso sub iudice , luego de análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente, riela al folio 291, acuerdo de condiciones generales de prestación de servicio del proyecto de fortalecimiento de la gestión de CADAFE, convenio en la cual no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual la empresa demandada, establece en la cláusula Décima Sexta lo siguiente: “En atención a la inversión a ser efectuada por EL PATRONO en la instrucción y capacitación de EL TRABAJADOR este se compromete a permanecer laborando para EL PATRONO por un plazo no menor de tres (03) años contados a partir de la fecha de culminación de EL PROYECTO. En caso de que la relación de trabajo termine por renuncia o por cualquiera de las causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. EL TRABAJADOR autoriza a EL PATRONO para que descuente del monto que le corresponda o pueda corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales, un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto correspondiente a la capacitación”. De igual modo consta memorandum de fecha 12 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Proyecto Participa, donde solicita la realización de los trámites administrativos a los fines que se descuente al trabajador HENRY OROPEZA la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 12.714,33) , por concepto de inversión realizada por la sociedad de comercio antes citadas en materia de capacitación durante su permanencia en el proyecto, documentos éstos carentes de validez e inmersos de nulidad, muy a pesar que la parte actora no lo haya impugnado ni desconocido en su oportunidad, por cuanto contraviene el artículo 165 de la ley objetiva de la materia en discusión, al haber establecido en el referido acuerdo una deducción de un 75% sobre el monto de las prestaciones del trabajador en razón del curso de capacitación, cuando la norma in comento claramente prevé…”hasta un 50%”. No obstante esta juzgadora debe señalar que de análisis efectuado, específicamente en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales cursante al (folio 150) por concepto de cuentas por cobrar por adiestramiento, la demandada procede a deducir el 50% sobre el monto total de las asignaciones por concepto de prestaciones sociales, lo cual denota sin lugar a dudas que tal descuento esta ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: La demanda intentada por la ciudadana HENRY JOSÉ OROPEZA GUERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.231 en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N° 20.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 27 de mayo de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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