REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004165


PARTE ACTORA: MARIA EDILMA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.311.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.












-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EDILMA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.311.833, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, una vez presentado escrito de subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la Juez se inhibió del conocimiento de la causa, declarándose Con Lugar la misma, por lo que, luego de nueva distribución correspondió a este Tribunal conocer la causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ), en fecha diecinueve (19) de enero de 2001, desempeñándose como OBRERA, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.325,00), con un horario de 06:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. de lunes a viernes, hasta el seis (06) de noviembre de 2006, fecha en la cual su patrono le informó que habían decidido prescindir de sus servicios. Expone la actora que la Escuela para la cual laboraba fue citada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no queriendo acatar la Providencia Administrativa dictada, agotándose de ésta manera la vía administrativa correspondiente. En virtud de lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones año 2004-2005 y 2006; bono vacacional año 2005; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Salarios Caídos, calculados desde el seis (06) de noviembre de 2006, hasta el diecinueve (19) de abril de 2007, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.109.920,00), aunado a la indexación y solicitud de condenatoria en costas.

-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR
En relación a la invocación del mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba y principios a favor del trabajador, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y dos (52) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por la ciudadana accionante ante la vía administrativa en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha catorce (14) de marzo de 2007, signada con el N° 232-07, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada. Aunado a lo anterior, se desprende a su vez de las referidas documentales, muy específicamente las cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54), sesenta y siete (67) al setenta (70) (ambos folios inclusive) y setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la Unidad Educativa demandada desde el veintisiete (27) de septiembre de 2000, así como la contraprestación recibida por la labor desempeñada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada a la ciudadana MARÍA BENTANCOURT en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-V-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ante la falta de presentación de escrito de contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, toda vez que no puede condenarse un hecho irreal, es decir, que un procedimiento sin pruebas se constituye en una entelequia, en una mera ficción. Así las cosas, se observa que en el expediente cursan documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), sesenta y siete (67) al setenta (70) (ambos folios inclusive), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), que el Sentenciador valoró previamente, constituidas las mismas por comunicación de culminación de la prestación de servicios, recibos de pago y constancia de trabajo, las cuales se erigieron en documentos fundamentales a los fines de sustentar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta forma queda demostrado el vínculo de trabajo a partir del veintisiete (27) de septiembre de 2000, y al quedar demostrado éste, se estudió la pretensión a los fines de establecer si la misma no es contraria a derecho y si la acción no es ilegal. De modo que se observa que la trabajadora prestó sus servicios por espacio de seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días y fue despedida no obstante encontrarse amparada por la protección especial que otorga el Estado conferida por el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por ante el Servicio de Fuero Sindical, siendo dictada Providencia Administrativa signada con el N° 232-07, la cual fue declarada Con Lugar en fecha catorce (14) de marzo de 2007. Ahora bien, encontrándonos en el presente procedimiento, son varios los conceptos que se reclaman, a saber, prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones año 2004-2005 y 2006; bono vacacional año 2005; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Salarios Caídos, calculados desde el seis (06) de noviembre de 2006, hasta el diecinueve (19) de abril de 2007.

Al respecto, considera el Juzgador la reclamación procedente debiendo realizar la acotación que los salarios caídos reclamados con ocasión a la Providencia Administrativa de fecha catorce (14) de marzo de 2007, deben ordenarse desde la fecha efectiva del despido postulada por el accionante, es decir, desde el seis (06) de noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional correspondiente al año 2005, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa N° 232-07 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, el cual en todo el decurso del contrato de trabajo se constituyó en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y las alícuotas correspondientes a utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO N° DÍAS
2000-2001 45 días
2001-2002 62 días
2002-2003 64 días
2003-2004 66 días
2004-2005 68 días
2005-2006 70 días
2006 05 días

En lo atinente al concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2005, corresponden 32,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la accionante (Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios Caídos causados con ocasión a la Providencia Administrativa N° 232-07 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, los mismos deben calcularse desde el seis (06) de noviembre de 2006, hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintisiete (27) de enero de 2001, hasta el seis (06) de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de noviembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana MARIA EDILMA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.311.833, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional correspondiente al año 2005, indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con la norma del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa N° 232-07 de fecha catorce (14) de marzo de 2007, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/PHR/GRV
Exp. AP21-L-2007-004165