REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-003480


PARTE ACTORA: MARCANO LÓPEZ BENILDE SILVANO y RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.871.096 y V- 7.469.910 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.922.

PARTE DEMANDADA: TRIMEDIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 153-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha catorce (14) de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sgdo.; INDUSTRIAS TELMODA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 87-A-Cto., y reformados sus estatutos sociales por ante la misma Oficina de Registro, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 116-A-Cto.; INVERSIONES BELLAMYL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1988, bajo el N° 78, Tomo 47-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1990; y SILATEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 1983, bajo el N° 58, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha seis (06) de febrero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.423.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCANO LÓPEZ BENILDE SILVANO y RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.871.096 y V- 7.469.910 respectivamente, en contra de TRIMEDIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 153-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha catorce (14) de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sgdo.; INDUSTRIAS TELMODA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 87-A-Cto., y reformados sus estatutos sociales por ante la misma Oficina de Registro, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 116-A-Cto.; INVERSIONES BELLAMYL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1988, bajo el N° 78, Tomo 47-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1990; y SILATEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 1983, bajo el N° 58, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha seis (06) de febrero de 2003, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, una vez presentado escrito de subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de marzo de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de mayo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostienen los accionantes que prestaron sus servicios para la empresa TRIMEDIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 153-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha catorce (14) de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sgdo., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO
BENILDE MARCANO 27/08/1992 15/12/2000 AYUDANTE DEL ALMACÉN
MAUDELINA RIVERO 01/03/1995 15/12/2000 ENCARGADA DE COSTURA

Manifiestan los accionantes que desarrollaron su labor en el horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes la hora de salida era a las 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00), hasta que la empresa procedió a despedirlos verbalmente y sin justa causa, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de solicitar el reenganche y cancelación de salarios caídos, siendo dictada Resolución en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, signada con el N° 2170, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, pero que la empresa no cumplió nunca con lo ordenado, motivo por el cual, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y montos que consideraron adeudados discriminando:




TRABAJADOR
CONCEPTOS RECLAMADOS


PREST.
ACUMULADAS

ANTIG.
ACUMULADA
INTERESES PREST. ANTIG.
HORAS EXTRAS
UTILIDADES
VACAC. Y BONO VAC.
ART.
125
LOT
TOTAL
BENILDE MARCANO Bs.
144.750,00 Bs.
1.705.873,00 Bs.
823.501,00 Bs.
3.120.000,00 Bs.
712.888,00 Bs.
598.200,00 Bs.
6.256.000,00 Bs.
13.361.213,00
MAUDELINA RIVERO Bs.
101.833,00 Bs.
1.705.873,00 Bs.
823.501,00 Bs.
3.120.000,00 Bs.
712.888,00 Bs.
598.200,00 Bs.
6.256.000,00 Bs.
13.216.463,00

Aunado a lo anterior reclama cada uno de los accionantes la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.262.730,00) por concepto de Prestaciones Sociales en los años 2003-2007 (sueldos y salarios), para cuantificar finalmente su demanda en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 49.103.136,00), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de marzo de 2009, no obstante, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, oponiendo en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, exponiendo que vista la fecha en que la parte demandante interpuso su demanda, es decir, el veintiséis (26) de julio de 2007, se observa que transcurrió y venció el lapso previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la prescripción de la acción laboral, por lo cual, solicitó la declaratoria Con Lugar de la defensa opuesta, debiendo atender este Tribunal al referido alegato tomando en consideración el principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.


No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”

En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello, atender al alegato de prescripción de la acción opuesta por las co demandadas en su escrito de promoción de pruebas, haciendo la acotación que si el mismo prospera, el Juzgador no pasará a conocer del fondo del asunto el cual se circunscribe a determinar la procedencia en la cancelación de las Prestaciones Sociales de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se deja plenamente establecido que será carga de la parte actora demostrar que actuó diligentemente e interrumpió el lapso fatal de prescripción de la acción que pudo correr en su contra. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de los ciudadanos accionantes, el salario y los conceptos cancelados en virtud de la relación prestacional habida. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), quien juzga las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por los accionantes ante la vía administrativa en el cual se dictó Resolución en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, signada con el N° 2170, que declaró Con Lugar la solicitud interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada hizo mención en su escrito de promoción de pruebas a la prescripción de la acción, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.


 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada a los ciudadanos BENILDE SILVANO MARCANO LÓPEZ y MAUDELINA DEL CARMEN RIVERO DE PÉREZ, en su carácter de accionantes, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, NO OBSTANTE SE LE SOLICITÓ SI AUN TENIA ALGUN TIPO DE INSTRUMENTO QUE EVIDENCIASE SU INTERESES EN CUANTO A ENERVAR o interrumpir el lapso de prescripción de la acción ninguno de de los documentos que el ciudadano trajo a presencia judicial se puede catalogar como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción.
-V-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos de carácter relativo que admite prueba en contrario, ante lo cual debe observarse que las co demandadas presentaron escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar y en esa primera oportunidad se opuso como defensa la prescripción de la acción, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento previo por parte del Tribunal, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al fondo del asunto. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por las co demandadas tenemos que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Y tenemos que no resultó controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo, a saber, el quince (15) de diciembre de 2000, ni tampoco que los accionantes interpusieron procedimiento por Despido Masivo en el cual se dictó Resolución en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, la cual declaró Con Lugar la Solicitud interpuesta. Observado esto, se considera de interés resaltar que los accionantes continuaron manifestando su interés al solicitar el procedimiento de multa en ocasión al incumplimiento de la Resolución dictada, imponiéndose la misma en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, de la cual fueron notificados los accionantes en fecha doce (12) de julio de 2004, y en opinión del Sentenciador desde esta última fecha nacía el lapso de un (01) año para que los actores intentaran la acción, ya que no consta en que fecha quedó firme la resolución Ministerial y como quiera está última fecha les aprovecha a los actores; así las cosas tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, habiendo transcurrido exactamente tres (03) años y catorce (14) días, resultando obvio que ya había fenecido el lapso de un (01) año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, correspondió al Sentenciador verificar si existió alguna interrupción a ese lapso de prescripción, es decir, si existió algún acto capaz de colocar en mora a la demandada, es decir, un acto tendiente a buscar el cobro de los conceptos que se consideraron adeudados y ni de autos ni del procedimiento administrativo se observa alguna actuación tendiente a obtener el cobro de los referidos conceptos o tendiente a demostrar el interés de los accionantes (una vez notificados de la imposición de la multa), únicamente consta a los autos nueva solicitud de continuar el procedimiento de multa pero de fecha quince (15) de noviembre de 2006, es decir, habiendo transcurrido más de un (01) año desde que fueron notificados de la imposición de la multa a la demandada (encontrándose ya prescrita la acción). De tal manera, que al presentarse efectivamente la demanda fuera del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse forzosamente la prescripción de la acción opuesta por las co demandadas. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por las co demandadas y SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentaran los ciudadanos, MARCANO LÓPEZ BENILDE SILVANO y RIVERO DE PÉREZ MAUDELINA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.871.096 y V- 7.469.910 respectivamente, en contra de TRIMEDIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 153-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha catorce (14) de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sgdo.; INDUSTRIAS TELMODA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 87-A-Cto., y reformados sus estatutos sociales por ante la misma Oficina de Registro, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 116-A-Cto.; INVERSIONES BELLAMYL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1988, bajo el N° 78, Tomo 47-A-Sgdo., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1990; y SILATEX C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 1983, bajo el N° 58, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación se realizó por ante la misma Oficina de Registro, en fecha seis (06) de febrero de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/PHR/GRV
Exp. AP21-L-2007-003480