REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002395.

PARTE INTIMANTE: EDUVIGIS USECHE MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 24.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, LUÍS RODRÍGUEZ PRADA y ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 18.235, 55.621 y 47.671.

PARTE INTIMADA: RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA identificado con la cedula de identidad V- 11.228.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO INDICA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará la ciudadana EDUVIGIS USECHE MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 24.017, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA identificado con la cedula de identidad V- 11.228.156, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha ocho de (08) de mayo de 2009.

En esa misma fecha once (11) de mayo de 2009, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez procedió a realizar un minucioso y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentados en fecha ocho de (08) de mayo de 2009, planteada por la abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA, con ocasión a la demanda incoada en contra del INSTITUTO DE ESTAUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), la parte actora estima e intima sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el numero AP21-L-2008-000689, los cuales determina con precisión en su libelo de demanda los cuales se generaron en vista de las actuaciones judiciales que realizó durante la etapa de la Sustanciación del Expediente, estimando finalmente sus actuaciones en la suma de Bs. F. 369.000,00
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone, la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

La sentencia que sentó tal criterio fue proferida en fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“Omissis”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
“Omissis”
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en la etapa de Juicio en el Juzgado Trigésimo (13) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000, dicho Juzgado dio por recibido las actuaciones en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, y la Estimación se encuentra plantada mientras el asunto principal está activo y a la fecha en ya dicho Juzgado tenia las actuaciones, es decir la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la presente reclamación, se encuentra en otro Tribunal motivos por los cuales consideramos que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por ante el Tribunal Trigésimo (13) de Juicio por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas en una sola, efectivamente luego de una revisión tanto física como informática del asunto signado AP21-L-2008-000483, se evidencia que el mismo se encuentra bajo la ponencia del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito judicial, por lo que a nuestro criterio en el presente caso el Juzgado antes mencionado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional acreditada por el legislador en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados ASI SE DECIDE.

Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo a dejado ver en sentencia Nº 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 20 de noviembre de2006, en la cual establece:

“….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:

“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.

En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”

Este criterio jurisprudencial sobre la competencia funcional en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales ha sido abundante e inveterado por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por ejemplo cabe solo mencionar como lo han estatuido, las Salas Constitucional, Sala de Casación Civil y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 3325, 2038, 3424, 0007 y 00040 fechadas 04.11.05, 30.07.2003, 10.11.2005, 28.02.2003, y 28.01.04 respectivamente.


De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.

-Omissis-

A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto. (subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

“…En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.
(…)
A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes,…”
(…)
“…En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto…”
(…)
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, motivos por lo cuales debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada la ciudadana EDUVIGIS USECHE MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 24.017, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA identificado con la cedula de identidad V- 11.228.156,. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente para ello al Juzgado Trigésimo (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, Por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Trigésimo (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decision.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a veinte (20) días de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY VICTORIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA