REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0821-08
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el abogado Eddy De Sousa Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. -antes Panamco de Venezuela S.A-, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, en virtud la Providencia Administrativa Nº 53-05 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés José Bastidas González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, contra la señalada empresa.
Previa distribución de la causa, efectuada el 26 de julio de 2005, fue asignada al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de enero de 2006, fue admitida la presente causa mediante sentencia Nº 23-2006 y, se declaró procedente, la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto fuera decidido el recurso de nulidad ejercido. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Andrés Bastidas y librar cartel para la citación de los interesados.
Practicadas las referidas notificaciones, se libró en fecha 1º de marzo de 2006, el cartel en el que se ordenó la citación de los interesados, el cual luego de ser publicado en prensa fue consignado en autos el 14 de marzo de 2006.
Vencido el lapso de comparecencia de los interesados, se abrió a pruebas la causa en fecha 03 de abril de 2006, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes, el cual se celebró el 11 de julio de 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 10 de agosto de 2006, se dictó auto donde se indicó que la causa entró en estado de sentencia.
El 13 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de 30 días continuos.
Mediante diligencias de fecha 13 de marzo de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de octubre de 2007, la abogada Jenny Abraham, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, que se dictara sentencia.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.
El 17 de junio de 2008, la abogada Liresolimar Sequini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.161, apoderada judicial del ciudadano Andrés Bastidas, solicitó mediante diligencia, que este Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que ésta se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para la continuación de la causa, vencido el cual, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de 3 días de despacho, contemplado en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho de recusar o no al Juez o el Secretario.
El 16 de septiembre de 2008, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, vista la reanudación de la causa, solicitó a este Tribunal que dictara sentencia, ratificando la misma el 4 de marzo de 2009.
Efectuado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada, suscribió contratos de concesión mercantil con distintos comerciantes, cuyo objeto era la compra, distribución y venta al mayor de bebidas gaseosas y refrescantes, en los términos suscritos el referido contrato.
Que la relación contractual que vinculó a la empresa con el comerciante Andrés Bastidas, fue de naturaleza mercantil y, suponía por una parte, el compromiso asumido por Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., de venderle los bienes que producía al precio pactado contractualmente y, por la otra, la obligación del comerciante de comprar las bebidas comercialmente conocidas con las marcas Coca-Cola, Hit, Frescolita y Chinotto, para luego distribuirlas y revenderlas a sus clientes.
Que en ejercicio de la libertad de empresa, el ciudadano Andrés Bastidas, realizaba la comercialización y explotación de las rutas y clientes que tenía de forma exclusiva dentro de una zona determinada, percibiendo “(…) el beneficio económico que se producía como resultado de la diferencia entre el precio de compra a mi representada y el precio de venta al mayor, a sus propios clientes (…)”.
Que el referido comerciante, además de estar inscrito en el Registro Mercantil, mantenía relaciones comerciales con otras empresas e incluso contrataba sus propios empleados, a quienes tenía inscritos en el seguro social.
Que el 14 de febrero de 2002, al extinguirse la relación comercial, el ciudadano Andrés Bastidas, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, argumentando ser un trabajador de la empresa recurrente, que fue despedido pese a encontrarse amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 53-05, de fecha 15 de febrero de 2005, por encontrarse llenos los extremos relativos a la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que tal decisión es contraria a derecho, porque omite ajustarse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2006 de fecha 25 de septiembre de 2001.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo no puede iniciar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos cuando no existe una relación de naturaleza laboral, por lo tanto, incurrió en usurpación de funciones al ejercer competencias que le corresponden al Poder Judicial, a través de los Tribunales con competencia mercantil, ya que éstos son los competentes para resolver los conflictos entre comerciantes.
Que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque el solicitante omitió impulsar el procedimiento administrativo por más de 2 años y 3 meses, lo que originaba la perención del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que su representada no fue citada, ni notificada del procedimiento administrativo, razón por la cual, no estaban llenos los extremos de Ley para la declaratoria de confesión ficta, como erróneamente dictaminó la Administración, pues en el expediente se dejó constancia de haber agotado los trámites para la citación personal y por carteles de la empresa, sin identificar a las personas que atendieron a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.
Que la Administración no apreció el valor y mérito probatorio que se desprendía de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, en las cuales se evidenciaba la existencia de una relación de naturaleza mercantil entre su representada y éste.
Que la Providencia Administrativa recurrida al haberse dictado inaudita parte, debe ser anulada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.
Que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al ser “(…) total y absolutamente falso que en el contrato de concesión mercantil suscrito entre las partes en litigio se haya convenido y/o se colija la existencia de una relación de trabajo A TIEMPO INDETERMINADO (…) por el contrario, tanto interna como externamente, el reclamante se comportaba como un microempresario que estaba bajo la égida de un contrato mercantil –no laboral- el cual tenía un tiempo de duración y/o vigencia previamente convenido y perfectamente delimitado”.
Que el acto recurrido carece de fundamento jurídico, al no indicar la Administración las normas de carácter sustantivo y adjetivo con las cuales estimó que se estaba en presencia de relaciones de trabajo a tiempo indeterminado y que resultaba procedente la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Andrés Bastidas.
Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare su nulidad por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 53-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés José Bastidas González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., y en tal sentido se observa:
Mediante decisión Nº 23-2006 de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio jurisprudencial imperante para la fecha de su interposición, el cual sigue vigente en virtud de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (Caso: Belkis López de Ferrer), dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, esto es, que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Por lo tanto, dado que en fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberla recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, ello debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 053-05 de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés José Bastidas González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, contra su representada debe ser declarado nulo por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, específicamente, vicio de incompetencia manifiesta, violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y ausencia de base legal.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de los vicios denunciados, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:
En primer lugar, señaló el apoderado judicial de la empresa recurrente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto ésta no fue citada, ni notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano Andrés Bastidas, antes identificado, razón por la cual afirma que no estaban llenos los extremos de Ley para la declaratoria de confesión ficta, como erróneamente lo dictaminó la Administración.
En efecto, alegó, que en el expediente administrativo se dejó constancia de haber agotado los trámites para la citación personal y por carteles a la empresa, sin identificar a las personas que atendieron a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, considera necesario este Tribunal Superior señalar, que la manifestación más importante de los derechos a la defensa y al debido proceso, viene dada por el hecho de que sea notificado el administrado del procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer su defensa y asistencia jurídica disponiendo para ello del tiempo y de los medios adecuados; a ser oído con las garantías establecidas, a acceder al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, a alegar y contradecir en su descargo, promover y evacuar pruebas debiendo éstas ser valoradas por el órgano administrativo, participar en su control y contradicción, así como, ser notificado del acto administrativo que decida el procedimiento con la indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra el mismo, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le sea posible ejercer su defensa. En consecuencia, toda actuación de la Administración Pública que desconozca estas garantías jurídicas, implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente administrativo Nº 100-02, se observa, lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano Andrés Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto según su dicho, el 5 de febrero de 2002 fue despedido de la empresa Panamco de Venezuela, S.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la cual desempeñaba el cargo de transportista. En tal sentido, invocó como fundamento de su solicitud, los artículos 458 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 193 y 255 de su Reglamento y anexando a ésta copia del Acta del Pliego de Peticiones. (Folio 1).
El 15 de febrero de 2002, fue admitida la referida solicitud y se ordenó librar “compulsa de notificación” al representante legal de la empresa recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 5, 52, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 47, 48, 50, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y, de forma supletoria, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que asistiera al acto de contestación; el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente a la notificación. (Folio 4).
De esta forma, consta al folio 6 la notificación librada al representante legal de la empresa accionada y, al folio 8, el oficio de fecha 2 de mayo de 2002, suscrito por el funcionario del trabajo Isaac Rodríguez, donde deja constancia de la diligencia efectuada para practicar dicha notificación, señalando lo siguiente: “(…) Siendo las 10:45 a.m. del día de hoy 02-04-2002, me traslade (sic) a la empresa antes mencionada, tuve la ocasión de entrevistarme con la ciudadana: LOENDRI APONTE, quien dijo ser Recepcionista de la empresa, al saber sobre el motivo de mi visita, me informo (sic) que no esta (sic) autorizada para firmar por lo que no se pudo entregar”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ante la infructuosidad de la referida notificación, la apoderada judicial del solicitante consignó diligencia de fecha 15 de junio de 2004, exigió que se notificara mediante cartel a la empresa accionada en el procedimiento, a objeto de que ésta compareciera al acto de contestación, el cual fue librado por la Inspectoría el 12 de agosto de 2004. (Folios 13 y 15).
Ahora bien, consta al folio 14 del expediente, informe suscrito por el funcionario del trabajo Jhonny Toro, mediante el cual deja constancia de la fijación del referido cartel en la sede de la empresa, así como, de la negativa del empleado que desempeña el cargo de seguridad, en recibir la copia del referido cartel.
En este sentido, cursa al folio 16, acta de fecha 19 de agosto de 2004, donde se deja constancia de la celebración del acto de contestación sin la comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. Asimismo, riela al folio 17, auto de la misma fecha, donde se acuerda la apertura de una articulación probatoria.
En efecto, se observa, que la apoderada judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el 24 de agosto de 2004, siendo éstas admitidas por auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual además, se fijó para el 27 de agosto de 2004, la oportunidad para evacuar a los testigos promovidos (Folios 20 al 32).
En la oportunidad señalada, no comparecieron ambos testigos, por lo tanto, se declaró desierto dicho acto y, se fijó, a solicitud de la parte accionante; una nueva oportunidad para la celebración de éste el 7 de septiembre de 2004, a las 9:30 y 10:00 a.m., respectivamente, fecha en la cual se dejó constancia de la comparencia y del interrogatorio efectuado a uno de los testigos, e igualmente, se declaró desierto el segundo acto, ante la incomparecencia del otro testigo. (Folios 33 al 38).
El 15 de febrero de 2005, el Dr. Roberto D’ Andrea, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Accidental, se abocó al conocimiento del procedimiento y dictó la Providencia Administrativa Nº 53-05, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, por cuanto al no comparecer la parte accionada al procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, había operado la confesión ficta de la parte accionada, (Folios 39 al 42).
Del análisis de las actuaciones que preceden, se desprende, que la notificación que debía realizarse en la persona del representante legal de la empresa accionada, a los fines de que diera contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su representada; no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma aplicable regis temporis¬-, ni muchos menos, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, el cual derogó al mencionado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los cuales son del siguiente tenor:
- Ley Orgánica del Trabajo:
“(…) Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De las referidas disposiciones normativas, analizadas en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige, en primer lugar; que bajo a vigencia del artículo 52 ejusdem, debía citarse al representante legal del patrono para que asistiera al acto de contestación y, en el caso de que éste no tuviera mandato expreso para darse por citado, se entendería hecha en su persona a los fines legales consiguientes, siempre y cuando al patrono se le notificara mediante un cartel que sería fijado por el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa, debiendo a su vez, entregar una copia al patrono o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Una vez cumplido dicho trámite, el funcionario debía dejar constancia de ello en el expediente, identificando además, a la persona que recibió copia del cartel. En todo caso, el lapso para la comparecencia debe computarse desde el día en que fue fijado y consignado el cartel.
En segundo lugar, se infiere, que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por disposición expresa de su artículo 194 derogó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; las notificación que debe realizarse al patrono, una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consiste en un cartel el cual debe indicar la hora y el día acordado para que éste acuda al acto de contestación. Dicho cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador, o en su defecto, consignarlo en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente, así como, de la identificación de la persona que lo recibió y, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia.
Así, se observa, que pese a algunas variaciones, ambas normas establecen en similares términos la forma en que debe practicarse la notificación a la parte accionada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo ello así, se reitera, que bajo la vigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo no notificó al patrono ni a su representante legal, para que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Bastidas, lo cual se constata al folio 8 del expediente administrativo, a través del informe rendido por el funcionario del trabajo encargado de práctica de la misma, quien alegó que en fecha 2 de abril de 2002, se trasladó a la sede de la empresa, lugar donde se entrevistó con la recepcionista explicándole los motivos de su visita, pero ésta le informó que no estaba autorizada para firmar la notificación, razón por la cual, no pudo entregarla.
Igualmente, bajo la vigencia del artículo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que el accionante en sede administrativa, al constatar la infructuosidad de la notificación al patrono, solicitó el 15 de junio de 2004 al Inspector del Trabajo que se libraran los respectivos carteles de notificación, a los fines de citar al patrono al acto de contestación. Sin embargo, dicha notificación tampoco fue practicada, ya que mediante informe suscrito por el ciudadano Jhonny Toro, funcionario del trabajo comisionado para tal fin, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa el 13 de agosto de 2004, donde fijó el cartel en la puerta de la empresa y acto seguido procedió a entrevistarse con el personal de seguridad para hacerle entrega de la copia del referido cartel, pero éste se negó a recibirlo (Folio 14).
Por lo tanto, no bastaba que el funcionario del trabajo fijara un cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa y otro en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría, para entender notificado a la empresa o a su representante legal, de su comparecencia al acto de contestación, pues también era requisito necesario y concurrente a la fijación del cartel en la sede de la empresa, que se entregara una copia de éste al empleador o, en su defecto, se consignara copia de éste en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
En este orden de ideas, se concluye, que la Administración Pública no cumplió con los trámites establecidos en la Ley para que la notificación se considerara válidamente realizada y surtiera sus efectos, vulnerando con esa actuación, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, pues al no ser notificada se le impidió comparecer al procedimiento, tener acceso al expediente, esgrimir su defensa, probar y controlar las pruebas de la contraparte, tuvo que soportar que el órgano administrativo declarara la confesión ficta en su perjuicio, esto es, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estaban llenos los extremos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y el despido injustificado, razón por la cual se ordenó, la reposición del solicitante a su situación anterior con el respectivo pago de los salarios caídos.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 53-05 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el ciudadano Roberto D´ Andrea, actuando con el carácter de Inspector Accidental de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, en contra de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., –hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A-. Así se declara.
Determinada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso, es importante señalar que en aquellos procedimientos administrativos, como el caso de autos, denominados “cuasijurisdiccionales” por un sector de la doctrina, en los cuales la Administración resuelve mediante el respectivo acto administrativo, una controversia sometida a su conocimiento y luego en virtud de un error de trámite procedimental es declarada nula por el juez contencioso administrativo, lo cual podría causar perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al verse imposibilitada de que sea debidamente conocida su solicitud; el juez contencioso administrativo por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida, ello sin menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 26 ejusdem.
En efecto, este Tribunal Superior, en acatamiento del derecho constitucional al debido proceso, le ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara el ciudadano Andrés Bastidas, antes identificado, contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A., –hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A-, al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento. Así se declara.
Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se ordena el cese de la cautela otorgada mediante sentencia Nº 23-2006, de fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, consecuencialmente, suspendió los efectos de la referida Providencia Administrativa Nº 53-05, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, toda vez, que al haberse decidido a través de la presente decisión el fondo de la causa, la medida cumplió con la finalidad para la cual fue otorgada. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la parte recurrente, resultando forzoso, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el abogado Eddy De Sousa Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A), contra la Providencia Administrativa Nº 53-05, de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés José Bastidas González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, contra la señalada empresa.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 53-05 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el ciudadano Roberto D´ Andrea, actuando con el carácter de Inspector Accidental de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pargo de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andrés Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, en contra de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., –hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A-, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara el ciudadano Andrés Bastidas, antes identificado, contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A., –hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A-, al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas en la parte motiva del presente fallo, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento.
2.3. SE ORDENA el cese de la cautela otorgada mediante sentencia Nº 23-2006, de fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, consecuencialmente, suspendió los efectos de la referida Providencia Administrativa Nº 53-05, hasta tanto se decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, toda vez, que al haberse decidido a través de la presente decisión el fondo de la causa, la medida otorgada cumplió su finalidad.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente y al ciudadano Andrés José Bastidas González, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.483, en su condición de tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 18/05/2009, siendo las(03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 099-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Expediente N° 0821-08
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