Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO Nº AP21-R-2009-000438

PARTE ACTORA: PEDRO MARTIN FLORES, GONZALO LORETO, ANGEL SOLER, VICTOR ASTUDILLO, GUSTAVO SANTAELLA, RAFAEL TORREALBA, ANGEL VARGAS, JOSE ESPARRAGOSA, LUIS FEREDA, JOSE GARCIA y CARMELO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad numeros 3.164.170, 836.171, 892.630, 2.646.236, 4.849.289, 2.141.021, 2.785.592, 915.705, 4.820.526, 4.821.879,Y 3.404.077 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.676

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LABRADOR y NIRMA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 34.541 Y 49.160 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Celebrada la audiencia oral en fecha 07 de mayo de 2009, y dictado el fallo oral correspondiente, pasa esta alzada a reproducir el texto integro de su fallo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: apela por cuanto solicito la declaración de cosa juzgada, por cuanto existe una causa conexa con esta, y que la misma fue declarada parcialmente con lugar, y que el a quo dijo que era improcedente por cuanto no había similitud, y la demandada señala que si existe similitud, por cuanto hay similitud con los sujetos, el objeto, los elementos y la pretensión, que la experticia incluye esos conceptos. Por su parte la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: que la cosa juzgada no procede por cuanto la primera demanda fue por la pensión de jubilación y esto se reclama es la bonificación de fin de año y que la experticia solo incluye las pensiones los intereses moratorios y la indexación, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

En fecha 31 de marzo del 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2009, por considerar que no se cumple con dos de los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada, esto es, el primero de ello, identidad de objeto, y el segundo, identidad de la causa.

Observa esta alzada que la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión proferida en fecha 31 de marzo del 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:

“ Artículo 1.395
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:...
...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”(negrillas del Tribunal)

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-R-2006-000557, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 06 de noviembre de 2006, que ambas partes han reconocido y que corre a los folios 216 al 226 del presente expediente, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, con lo cual lo que se persigue es evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa, en este sentido, se evidencia que en la presente causa fungen como sujetos activos los ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Carmelo González y Ángel Vargas, y como sujeto pasivo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por otra parte, en la causa signada AP21-R-2006-000557, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTES: ciudadanos Pedro Flores, Luís Fereda, José García, José Esparragosa, Gonzalo Loreto, Ángel Soler Montilla, Víctor Astudillo, Gustavo Santaella, Justo Rafael Torrealba, Luís González, Carmelo González y Ángel Vargas, representados por el abogado William Pérez, y como parte DEMANDADA: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que la sentencia del 06 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda por el beneficio de jubilación, nada indica o señala sobre conceptos como bonificación de fin de año e incidencias ordenadas a pagar mediante Resoluciones Municipales, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre este punto, no puede configurarse el presente requisito. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre aquellos asuntos que fueron decididos porque efectivamente fueron propuestos; no hacen tránsito a cosa juzgada las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente ni se entienden resueltas de manera implícita, pues de ser así, ello implicaría una vulneración del derecho a la defensa, tal como lo señaló el a-quo. Tampoco se desprende esta identidad de la experticia complementaria consignada en autos durante al audiencia en esta alzada, todo lo contrario, de ella sólo se evidencia que la misma se limita a las pensiones de los accionantes. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir identidad de causa, pues al no coexistir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, por que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
OMAIRA ALEJANDRA URANGA