Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000444

PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.854

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VARGAS y JUAN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.223 y 98.471 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEON COHEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 23, tomo 6-A de fecha 30 de enero de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial ante esta instancia.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha trece (13) de mayo del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el actor fue despedido injustificadamente, que promovió pruebas que algunas fueron inadmitidas y otras fueron silenciadas; que inadmite una prueba de informes al banco Noroco, por cuanto no había señalado la dirección de dicha entidad bancaria, a este respecto señala el apelante que la Juez exige un requisito que no se encuentra en la Ley, que ya sería carga del promovente señalar el mismo a los finos de su evacuación pero no es razón de inadmisibilidad, por cuanto los requisitos de inadmisibilidad es que la prueba sea impertinente o manifiestamente ilegal, lo cual no ocurre en este caso, niega la prueba de experticia que pretende demostrar la existencia de un grupo de empresas que señaló el objeto de la prueba, y que la Juez la niega por señalar que atenta contra la celeridad procesal, que la juez inventa motivos de inadmisibilidad, que niega la exhibición por no señalar el contenido de los documentos a exhibir, lo cual es falso por cuanto se señala que dichos datos constan en el escrito libelar, hay falta de pronunciamiento de la prueba de informes solicitadas al registro mercantil y a Banesco.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba propuesto por la parte actora.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Alega el recurrente que se inadmite una prueba de informes al banco Noroco, por cuanto no había señalado la dirección de dicha entidad bancaria.

Al respecto observa esta alzada que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de admisibilidad de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. En el caso que nos ocupa la prueba de informe esta referida a un instrumento bancario, del cual se pretende derivar el establecimiento de un hecho vinculado con el tema controvertido, en consecuencia, puede constatar esta alzada que el cumplimiento de los requisitos para la admisión de este medio de prueba, y como quiera que no es necesario para la admisión, el señalamiento de la dirección de la entidad que debe informar sobre al particular requerido, entre otras cosas por cuanto no constituye un requisito legal, debe forzosamente admitirse dicha prueba. Así se decide.

En cuanto a la negativa de la prueba de experticia, se observa del escrito de promoción de prueba que la misma tiene por objeto la revisión de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al accionante.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

En este sentido, la Sala de Casación Social en reciente sentencia (Nº 515 del 14-04-20009) ha señalado que “doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

En el presente caso, del escrito de promoción de prueba se observa que el promovente pretende a través de la experticia la “…revisión a la liquidación y de los pagos que por prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios laborales correspondían a dicho trabajador desde su ingreso al grupo económico el día 01-01-1979 al 19-06-1997, fecha de corte impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente se solicita se realice experticia en la contabilidad de la empresa integrante del grupo económico (…) en relación con pagos anuales que por supuestos honorarios profesionales se realizaron…”

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte actora, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada. En efecto se señala que debe revisarse una liquidación y unos pagos-sin indicar cuales-, se refiere de manera generales a “otros conceptos o beneficios laborales” -sin indicar cuales-.

Además, durante la audiencia de apelación la parte recurrente señaló que lo que pretendía demostrar que la liquidación y los pagos se adecuaron a las normas legales, lo cual a todas luces escapa del ámbito de la prueba de experticia, pues ello, es precisamente lo que corresponde establecer al juzgador, es decir, se trata de la calificación jurídica de los hechos que debe establecer el sentenciador como parte esencial de su labor jurisdiccional. Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que se niega la exhibición solicitada en su escrito de promoción de prueba por no señalar el contenido de los documentos a exhibir, lo cual es falso por cuanto se señala que dichos datos constan en el escrito libelar.

Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de las nominas de pago, la relación de remuneraciones y deducciones, la relación de ingresos y retención referidas a la empresa demandada durante un lapso comprendido entre enero de 1997 y diciembre del 2008, los comprobantes de pagos (los cuales no se identifican, salvo un cheque, cuya exhibición no es admisible por cuanto por su naturaleza el original debe tenerlo el beneficiario del cheque o reposar en la entidad financiera si fue cobrado), sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.

En cuanto a las pruebas silenciada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esto es, informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda y al Banco Banesco.

Al respecto, se observa que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…”.

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, no obstante, de la citada norma se colige que si el tribunal obviare admitir una prueba y no hay oposición de parte respecto a su admisión debe proceder a su evacuación. Se trata de una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal que ha debido cumplirse en la forma señalada en la ley.

Ahora bien, conforme a los términos de la apelación se observa que la demandante promovió la prueba de informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda y al Banco Banesco y el tribunal omitió pronunciarse oportunamente sobre tales pruebas.

En consecuencia, como quiera que se trata de una prueba que requiere materialización (evacuación) el a quo debe librar los oficios correspondientes para que dichas entidades informe sobre los particulares descrito en el respectivo escrito de prueba. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificándose el auto apelado, sólo en lo que respecta a la prueba de informe en los termino señalado ut supra.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la institución financiera Banco Noroco. Asimismo se ordena al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proceder conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas en las cuales omitió pronunciamiento. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA