Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000470

PARTE ACTORA: DARWIN SMITH SOSA LLOYD y JOSE ARMANDO MONTILLA PAREDES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.787 y 6.591.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA GARICA y ELICEO OLIVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.635 y 95.815 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TRANSPORT OF LUXURY SPIN WORLD inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital yy Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 27, tomo 294-A-VII, y el ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.968.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA y MILAGROS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 123.295 y 124.752 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 13 de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte demandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la causal de incomparecencia fue justificada que el ciudadano Alexis García es el único accionista y director de la empresa demandada y estuvo detenido para el momento en que se celebro la audiencia, reconoce la relación laboral, que la causa de inasistencia es una causa extraña no imputable, que estuvo detenido desde el 25 de enero por un lapso de 48 horas, y que existe una irregularidad en el acta de fecha 26 de enero de 2009, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el Juez de ese despacho. En este estado la parte codemandada consignó original de constancia emanada del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana Zona Policial N° 7. Por su parte la parte actora hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: señaló que le hizo la observación al Juez con respecto al acta que no se encuentra suscrita y el juez le señaló que lo iba a solicitar para firmarlo, señala que en la comunicación presentada no se evidencia los presupuestos eximente para la incomparecencia del demandado, hizo referencia al procedimiento establecido en la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, señaló que no consta la intervención del ministerio publico, por lo que solicita se oficie al director de la comisaría Francisco de Miranda, solicita el parte diario, el registro de detenidos, relación de procedimientos, que se oficie al ministerio publico y a los tribunales penales, para que informen sobre lo solicitado en la audiencia oral ante esta instancia. El Juez le realizó una serie de preguntas a las partes las cuales dieron respuestas según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia.

DE LAS PRUEBAS
Documentales:

Riela al folio 209 documental denominada Comunicación, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Jefe de departamento de Procedimientos Penales, de la Policía Metropolitana Zona Policial N° 7, el cual no fue impugnado adecuadamente por la parte actora, pues se limito a consideraciones presuntiva sobre el documento, sin llegar a formalizar la impugnación, dado que se trata de un documento administrativo, no es suficiente una impugnación genérica, mucho menos presuntiva para desvirtuar su contenido, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 658 de fecha 28 de marzo de 2007, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que el ciudadano Alexis José García Valero, titular de la cédula de identidad N° 13.968.199, fue presentado el día lunes 25 de enero del presente año ante los tribunales de justicia (violencia contra la mujer), ya que su esposa manifestó ante dicha sede policial haber sido agredida verbalmente, por lo que el referido ciudadano permaneció en dicha comisaría en calidad de arresto por el periodo de 48 horas.

Documental consignada por la parte actora a los folios 169 (y su vuelto) 170 (y su vuelto) consistente en copias simples de acta ordinaria de accionistas, debidamente registrada en el Registro Mercantil VII, a la cual esta alzada el otorga valor probatorio.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar (celebrada en fecha 26 de enero de 2009 a las 11:00 a.m.) y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que se encontraba detenido para el momento de celebración de la audiencia preliminar, señalando que el ciudadano Alexis García es el único accionista de la empresa demandada y que dicha causal es una causa extraña no imputable, ahora bien, observa este Juzgador que de la documental consignada por la parte actora a los folios 169 (y su vuelto) 170 (y su vuelto) consistente en copias simples de acta ordinaria de accionistas, debidamente registrada en el Registro Mercantil VII (las cuales hizo valer la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia oral, a los fines de evidenciar que efectivamente el ciudadano Alexis José García Valero es el único accionista de la empresa Transport f Luxury Spin World C.A.), de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Alexis José García Valero es el unido accionista de la empresa demandada Transport f Luxury Spin World C.A., siendo así y dado el hecho de que el mencionado ciudadano se encontraba detenido, para la fecha de celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de enero de 2009, estima este Juzgador que ciertamente ocurrió un acontecimiento humano que impone una carga compleja, que impidió al ciudadano Alexis José García Valero acudir a la audiencia preliminar en su carácter de representante de la empresa demandada y como persona natural-codemandado-, en consecuencia, esta alzada considera procedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la audiencia preliminar, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro de los tres días siguientes al recibo del mismo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


OMAIRA ALEJANDRA URANGA