JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS SEIS (06) DE MAYO DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000349

PARTE ACTORA: ALVARO TORRES AFANADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.266.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado judicial ante esta instancia.
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PARTE CODEMANDADA:BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A. (actualmente denominada Editorial Planeta Grandes Publicaciones de Venezuelña, C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 23,Tomo 128-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A.: MARIA VALDIVIESO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.083.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemanda Barsa Planeta de Venezuela C.A. contra el auto de fecha doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte codemandada apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el tribunal de sustanciación homologó el desistimiento contra la empresa Servi Libros C.R.L., señala que la empresa patrona es servi libros, que consta en el expediente que el trabajador solicito la notificación de la empresa servi libros, que en ningún momento fue llamado Barsa Planeta de Venezuela, señala que se demando en forma solidaria a ambas empresas por lo que se convirtió en un litis consorcio necesario, y que necesita a servi libros para ejercer su derecho a la defensa conjuntamente, señala que servi libros firmo un contrato con Barsa Planeta donde se hace responsable de las cobranzas con sus trabajadores, por todo lo expuesto solicita se revoque el auto donde se homologa el desistimiento.

DEL AUTO APELADO

La Juez a quo mediante auto señaló lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por al abogado José Aponte actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste de la demanda intentada en contra de la empresa SERVI LIBROS C.A., en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA conforme lo solicitado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante esta instancia la parte codemandada Barsa Planeta De Venezuela C.A., circunscribió su apelación al hecho de que la demandada homologó el desistimiento.
A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece lo siguiente:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

La doctrina ha señalado que desistir es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión y posterior a su homologación tiene valor de cosa juzgada.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de requisitos que deben darse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento cuyos efectos son distintos:

El desistimiento de la acción: tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

El desistimiento del procedimiento: simplemente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Sin embargo en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, es decir que puede el trabajador desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende, pero en lo que respecta al desistimiento de la acción el mismo resulta inadmisible por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos, lo cual atenta contra la protección especialísima de los derechos del trabajador que se establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que desmejoraría la situación del trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Debe señalarse que el acto por medio del cual se realiza el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Juez, el mismo se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y debe ser realizado por la persona facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser realizado de forma expresa, constando en autos dicha manifestación de voluntad, y para que dicho desistimiento se consuma debe ser debidamente homologado por el Juez.

Señalado lo anterior observa este Juzgador que la parte actora en fecha 06 de marzo de 2009, el abogado José Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual Desiste de la demanda intentada en contra de la empresa Servi Libros C.A. en cuanto a la acción y el procedimiento, solicitando la homologación. Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2009, la Juez del Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto por medio del cual homologa conforme a lo solicitado, debiendo entender este Juzgador que se Homologo el desistimiento del Procedimiento, mas no el de la acción, por cuanto como anteriormente se señaló esta prohibida en materia laboral.

Establecido lo anterior debe señalar este Juzgador que siendo que la apelación de la parte codemandada Barsa Planeta De Venezuela C.A. únicamente se circunscribió al punto de la homologación del desistimiento, debe este Juzgador verificar si se dieron los extremos para que fuese valido el desistimiento, entonces tenemos que el desistimiento fue realizado por un apoderado judicial del accionante con facultad expresa para desistir, fue realizado de manera expresa constando de manera escrita en autos, dicha manifestación fue realizada antes de que se diera la contestación de la demanda. Visto entonces que en el presente caso se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia de ello es la homologación del desistimiento. No observando este Juzgador impedimento alguno para su homologación. Así se decide.

Respecto a lo señalado por la parte apelante en la audiencia ante esta instancia de que la codemandada respecto a la cual se produjo el desistimiento era el patrono del accionante, y que habían sido demandadas solidariamente, y que necesita de la codemandada Servi Libros C.A. para ejercer su defensa en juicio, debe señalar este Juzgador que no corresponde a esta instancia decidir sobre dichos alegatos, no obstante debe señalar esta alzada que del escrito libelar no se desprende que el accionante haya establecido una relación de solidaridad entre las codemandadas.

Por todo lo anterior resulta improcedente la solicitud de la parte demandada de revocar el auto de homologación del desistimiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Barsa Planeta de Venezuela contra el auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte codemandada apelante Barsa Planeta De Venezuela C.A. por el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA