JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; SIETE (07) DE MAYO DE 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO Nº :

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN JAÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.802

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PAEZ PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.029.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que considera que es imprescriptible el derecho de la jubilación, que son derechos irrenunciables, que se debe establecer las pensiones de jubilación desde el momento de introducción. En estado la parte demandada no apelante hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: señaló que el beneficio de jubilación es de rango contractual, no tiene rango constitucional, por lo que es prescriptible como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en este caso no se cumplieron los requisitos que establece el contrato colectivo para su procedencia, por lo que no puede optar por la jubilación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alego que prestó servicios para la accionada desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 15 de junio de 1997; que desempeñaba el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I; que devengaba un salario mensual de Bs. 89.233,14; que laboro 17 años y 19 días, que se le cancelaron los conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo pero a pesar que cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva nunca se le concedió, habiendo sido acreedor del beneficio constitucional de jubilación. Por lo que demanda a los fines de que la demandada convenga en pagarle Bs. 100.000.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 100.000,00 por concepto de pensión de jubilación especial.
La parte demandada Compañía Anónima Nacional De Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) no dio contestación a la demanda, sin embargo observa esta alzada que la demandada es un ente que pertenece al sector público, independientemente de la forma privada de constitución, en tal sentido goza de las prerrogativas de la República, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de marzo de 2004, caso INH al señalar que:

, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En razón de lo anterior se tiene como contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de que se tiene como contradicha la demanda, por las prerrogativas de las cuales goza la demandada, quedo controvertido todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el accionante en su demanda, por lo que es carga de la parte actora apelante demostrar la existencia de la relación laboral.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Al folio 35, consigno copia simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (de la cual solicito la exhibición), a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida y traída en original por la parte demandada al folio 43, desprendiéndose de la misma que el actor laboro para la demandada desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 15 de junio de 1997, que el accionante se desempeñaba como técnico en telecomunicaciones I.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue admitida por medio de auto de fecha 28 de enero de 2009, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada invoco el merito favorable de los autos, oponiendo en esta oportunidad la prescripción de la acción.

Al folio 43, consignó original de planilla de liquidación correspondiente al accionante, la cual fue analizada ut supra.
Al folio 44 consignó carta de renuncia del actor mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo, con fecha de efectividad el 15-06-97, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 45 al 48 consigno Acta de fecha 18 de julio de 1997, contentiva de transacción celebrada entre las partes respecto a las prestaciones sociales y su respectiva homologación hecha por Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, la cual se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 49 al 283 consignó copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL (1993), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, a este respecto es necesario traer a colación sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de abril de 2005, caso Aeropostal Alas de Venezuela, en la cual en caso similar señaló expresamente lo siguiente:
“(…)
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tiene como tempestivo el alegato de prescripción opuesto por la demandada, por cuanto el mismo fue opuesto en la primera oportunidad que la parte accionada actúo en juicio, es decir en la audiencia preliminar. Siendo así corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora apelante fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho inherente a la personalidad y resulta imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 1997, lo cual quedo demostrado de la planilla de liquidación consignada por ambas partes a los autos.

En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, 15 de junio de 1997 entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 15 de junio del año 2000, y para notificar hasta el 15 de agosto de 2000 y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2007, fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, y notificada la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2007, es decir que transcurrió un periodo superior a 10 años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN JAÉN contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL