Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de mayo de 2009
199º y 150º


ACTORA: MIGUEL ANGEL ESKENAZI MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.423 y 128.821, respectivamente.

DEMANDADA: TALLER MODRIKA, 2015, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el número 09, del tomo 3-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARBER SANOJA y HUGO CHACÓ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.666 y 115.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000361


Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Eskenazi Molina contra Taller Modrika, 2015, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 se fijó para el 06 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que prestó sus servicios para la demandada desde el 08/06/1997 hasta el 28/08/2007, ocupando el cargo de Mecánico Automotriz, con una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., percibiendo un último salario diario normal por la cantidad de Bs. 35,71 e integral diario por la cantidad de Bs. 38,89; que en fecha 28/08/2007 fue despedido injustificadamente; que la empresa solo le reconoce 6 años de antigüedad y no la real de 10 años, 02 meses y 20 días; razón por la que reclama el pago de Bs. 10.679,37 por 595 días de prestación social de antigüedad; Bs. 6.680,97 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 2.343,35 por días adicionales correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, a razón de 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 18 días anuales respectivamente; Bs. 148,81 por 4,17 días de vacaciones fraccionadas 2007-2008; Bs. 6.964,28 por vacaciones pendientes de los periodos 1997 hasta el 2007; Bs. 101.19 por 2,83 días de bono vacacional fraccionado 2007-2008; Bs. 6.964,28 por bono vacacional pendiente de los periodos 1997 hasta el 2007 a razón de 15 días anuales más 01 día por cada año de servicio; Bs. 312,50 por 8,75 días de utilidades fraccionadas año 2007; Bs. 5.089,25 por utilidades pendientes de los años 1998 hasta el 2007; Bs. 5.833,33 por 150 días de indemnización por despido injustificado; Bs. 3.500,00 por 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso omitido.

Por su parte la demandada al dar contestación negó que el ciudadano Miguel Ángel Eskenazi hubiere prestado servicio laboral en la empresa; que en ningún momento de la historia del Taller Mordica 2015, se ha contratado a ningún trabajador; que durante estos años el dueño de la empresa ha trabajado solo con una mínima ayuda de sus familiares en algunas oportunidades, motivado a las características del servicio o actividad laboral que presta, el cual consiste en la reparación y mantenimiento de cajas sincrónicas, especialmente a dueños de camionetas de pasajeros de las rutas de la zona de Antímano; que normalmente le traen al taller las cajas de sus repuestos, y el trabajo consiste en armárselas y prepararlas para su montaje; que algunas veces el representante de la demandada presta el servicio a domicilio; que su trabajo es técnico, y trabaja prácticamente por su cuenta, que registró una empresa con el fin de prestar este servicio a otras compañías, y que lamentablemente no ha sido así, y tan solo tiene unos clientes que a medida del tiempo les ha realizado trabajos y han vuelto y ha sido recomendado; que está lleno de salud y nunca ha necesitado para su trabajo ningún empleado, ya que no se requiere y las ganancias no son lo suficientes; que lo que la unió con el actor fue “… una Relación de Conocido de la Zona, ya que él se la pasaba en las áreas cercanas al local que tengo arrendado para recibir las Cajas Desmontadas…”; que desde que conoce al accionante lo ha observado dedicarse a recoger basura, trabajando con su hermano al principio; que por los años 2005 y 2006 comenzó a trabajar en la mecánica ayudando a los camioneteros y jeepceros de la zona; que motivado a eso comenzó a pedirle las herramientas prestadas; que luego las empezó a usar sin su permiso y a traer problemas en el área de trabajo; que se le perdieron herramientas y lo último que ocurrió fue “… que vendió un repuesto que tenia en mi taller sin mi autorización a otro taller cercano…”; que no existe entre el actor y la demandada “… RELACIÓN ALGUNA DEL TIPO Laboral…”; que “… jamás TALLER MODRIKA 2015, HA TENIDO EMPLEADOS CONTRATADOS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, siempre he trabajado solo con alguna colaboración de algunos familiares de forma eventual y apoyo de los propios clientes. Tanto es así que para el año 1997, ni remotamente me encontraba realizando ningún tipo de actividad en la Zona de Antemano, ya que después del año 2000, es que comienzan mis actividades en dicha zona…”; que no despidió al actor el día 28/08/2007 por cuanto nunca fue su empleado; que su “… única acción personal en contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL ESKENAZI MOLINA, es que motivado a que invadía mi espacio de trabajo, abusaba usando mis herramientas y repuestos de trabajo, por consiguiente esto genero conflictos y le solicite que no permitiría su presencia en mi local, estos hechos ocurrieron entre los años 2005 y 2006…”; que es falso que la demandada haya reconocido 6 años de antigüedad; finalmente negó la procedencia de los conceptos reclamados.
El a-quo en sentencia de fecha 07/10/2008 declaró sin lugar la demanda al considerar que el actor no demostró la existencia de la prestación personal de servicios para la demandada.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora ratificó parte de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, sosteniendo que su mandante era trabajador subordinado de la demandada, que laboro 10 años como mecánico automotriz, que ingreso el 8 de junio de 1997 hasta el 28 de agosto de 2007; que trabajaba de lunes a sábado librando los domingos; que le pagaban en dinero efectivo su salario; siendo que posteriormente indicó que en una reunión que sostuvo con el representante de la demandada este le dijo que solo reconocía 6 años de servicio; que le sorprende que ahora esté negando la relación laboral; que la demandada acepta que en algunos momentos el actor atendía a sus clientes; que no es cierto lo señalado por el testigo en cuanto a que el actor nunca prestó servicios para la accionada; que de la contestación se admite la prestación de servicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos, manifestando que ellos durante el proceso le han solicitado a la parte actora que entregue alguna prueba que demuestre la relación de trabajo; que el actor era un mecánico de la calle; que tuvo una rencilla personal con el demandado; que el actor vendió un repuesto sin autorización, siendo que al respecto el ciudadano Juez preguntó al demandado, si el problema dependía de la falta de autorización por parte de él, respondiendo el mismo que sí; que el actor cometió un hurto; que ellos prueban a través de testigos que el actor no era trabajador de la firma mercantil; que no le corresponde la carga de la prueba a la demandada sino a la parte actora; ratificando en líneas generales los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación y su conformidad con el fallo recurrido.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda por estimar que el actor no demostró la existencia de la prestación personal de servicios para con la demandada, no existiendo por ende relación laboral entre las partes. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el principio de comunidad de las pruebas que se incorporen a los autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos José Acevedo, Wladimir Sánchez, y Janio Aldemar Fernández, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada.

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Olivar Olivar José Miguel, Rubén Antonio Tirado, Samuel Wilfredo Vegas; siendo que solo comparecieron los ciudadanos Rubén Antonio Tirado y Samuel Wilfredo Vegas a rendir declaración, por lo que se procede a valorar las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Rubén Tirado, este Tribunal de conformidad con el principio de la no reformatio in peius desecha las mismas, toda vez que el a quo inhabilito al precitado testigo (y la demandada no recurrió al respecto) toda vez que “…era hermano del accionante, por lo que se encuentra incurso en la inhabilidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece.

Respecto a las declaraciones del ciudadano Samuel Wilfredo Vegas, este Tribunal las desechas por cuanto el mismo no ofrece verosimilitud ni dan fe sus dichos, toda vez que demuestra no tener conocimiento directo en cuanto al hecho que se pretende probar con su deposición, siendo un testigo referencial, lo cual se corrobora cuando se observa la forma en que le fueron hechas las preguntas por la parte promoverte (inducidas) las cuales buscaban desencadenar una determinada respuesta, pues el mismo califica jurídicamente el estatus jurídico del accionante, respecto a la parte demandada, al señalar que conoce al actor y que nunca fue trabajador; a la pregunta respecto a si vio al demandante alguna vez o momento trabajando en el aérea de la demandada, respondió que no, que nunca; a la pregunta de si vio al señor Moisés (el demandado) pagar alguna remuneración al señor Miguel (el accionante), respondiendo que no, nunca; a la pregunta de quien le pagaba por sus labores (tanto a él como al demandante) el mismo respondió que normalmente pagaban los clientes. Así se establece.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le otorgó procedió a interrogar al accionante, quien indicó en términos generales que cobraba los días sábados; que nunca se le dio recibo de pago; que el espacio del taller era para dos (02) vehículos.

En cuanto a las preguntas realizadas al Demandado señaló que en la puerta del taller tiene un banco donde están las herramientas y que el actor no forma parte del taller ni es trabajador. Que no tiene espacio para la entrada de vehículos.

Consideraciones para decidir:

En el presente caso se observa, por una parte que la demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto en su decir trabajó para la demandada desde el 08/06/1997 hasta el 28/08/2007, ocupando el cargo de Mecánico Automotriz, recibiendo una remuneración en efectivo y sin que mediara constancia alguna; y por la otra, la demandada en su escrito de contestación (así como en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada) señaló que si bien conocía al actor nunca hubo una relación de trabajo en virtud que lo que había era “… una Relación de Conocido de la Zona, ya que él se la pasaba en las áreas cercanas al local que tengo arrendado para recibir las Cajas Desmontadas…”; que desde que conoce al accionante lo ha observado dedicarse a recoger basura, trabajando al principio con su hermano; que por los años 2005 y 2006 comenzó a trabajar en la mecánica ayudando a los camioneteros y jeepceros de la zona; que motivado a eso comenzó a pedirle las herramientas prestadas; que luego las empezó a usar sin su permiso; que comenzó a traer problemas en el área de trabajo; que se le perdieron herramientas y lo último que ocurrió fue “… que vendió un repuesto que tenia en mi taller sin mi autorización a otro taller cercano…”; negando igualmente haber despido al accionante el día 28/08/2007, ya que en su decir la “… única acción personal en contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL ESKENAZI MOLINA, es que motivado a que invadía mi espacio de trabajo, abusaba usando mis herramientas y repuestos de trabajo, por consiguiente esto genero conflictos y le solicite que no permitiría su presencia en mi local, estos hechos ocurrieron entre los años 2005 y 2006…”; siendo que al respecto el ciudadano Juez preguntó al demandado, si el problema (venta del repuesto) dependía de la falta de autorización por parte de él, respondiendo el mismo que sí.

Pues bien, visto lo anterior y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: sentencias N° 302 del 28/05/2002, caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.); N° 318 del 22/04/2005, caso José Camilo Mejías Medina y Otros, contra el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, y Nos. 47 y 501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, casos Ennio Zapata contra Banco de Venezuela y Emerson González contra C.A. Editora El Nacional, entre otras, este Juzgador considera que en el presente asunto operó la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada trajo a los autos una serie de hechos consistente en reconocer (por lo menos en lo que se refiere a esta fase) que entre partes no hubo una relación laboral, circunstancia esta que implica que se reconozca la existencia de otro tipo de relación jurídica, la cual debe probar quien la alega, afianzándose lo anterior, cuando se constata que la demandada expresamente señala que el actor utilizaba sus herramientas y que inclusive le vendió un repuesto sin su autorización (supuestamente abusando de la confianza que existía entre ellos), siendo, por máximas de experiencias, bien extraño que hechos como estos se generen en “… una Relación de Conocido de la Zona..”, por lo que, ante tales acontecimientos resulta forzoso indicar que se ha operativizando la precitada presunción en el sentido de tener por demostrado la existencia de una prestación personal de servicio del actor para con la demandada, debiéndose así mismo aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba es decir, probada la prestación personal de servicio corresponde a la demandada la carga de desvirtuar la misma. Así se establece.-

Así las cosas, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador considerar presuntivamente la existencia de la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina indicada supra, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y en este sentido, se observa que no hay medio probatorio alguno a los autos que desvirtué dicha presunción, toda vez que la demandada solamente promovió la prueba de testigos de los ciudadanos José Miguel Olivar, Rubén Antonio Tirado y Samuel Wilfredo Vegas, los cuales no lograron desvirtuar el carácter laboral de la relación, por cuanto uno de ellos (el ciudadano José Miguel Olivar) no compareció al acto de evacuación, por lo cual no hubo materia que analizar; respecto al ciudadano Rubén Antonio Tirado este Tribunal de conformidad con el principio de la no reformatio in peius, lo desecho, toda vez que el a quo lo inhabilito (y la demandada no recurrió al respecto) por cuanto “…era hermano del accionante, por lo que se encuentra incurso en la inhabilidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil…”., y por lo que se refiere al ciudadano Samuel Wilfredo Vegas; este Tribunal lo desecho en virtud que sus dichos no ofrecieron verosimilitud ni dieron fe, toda vez que demostró no tener conocimiento directo de los hechos por los cuales testificaba, siendo un testigo referencial, lo cual se corrobora cuando se observa la forma (inducida) en que le fueron hechas por la parte promovente las preguntas las cuales buscaban desencadenar una determinada respuesta, siendo que el mismo en lugar de señalar los hechos que dice conocer y que importan a los fines del tema decidir, por el contrario pretende calificar el estatus jurídico del accionante, respecto a su vinculación con la parte demandada, al señalar que conoce al actor y que nunca fue trabajador de la demandada; no obstante, a la pregunta respecto a si vio al demandante alguna vez o momento trabajando en el aérea de la demandada, respondió que no, que nunca; a la pregunta de si vio al señor Moisés (el demandado) pagar alguna remuneración al señor Miguel (el accionante), respondió que no, nunca; a la pregunta de quien le pagaba por sus labores (tanto a él como al demandante) el mismo respondió que normalmente pagaban los clientes, evidenciándose que no tiene conocimiento directo de los hechos por los cuales testifica, entre otras cosas porque la propia parte demandada reconoce que entre el actor y ella existía un vinculo de tal forma que llego a que precedentemente se indicara que el hecho de que el actor utilizara sus herramientas y que inclusive le vendiera un repuesto sin su autorización (supuestamente abusando de la confianza que existía entre ellos), por máximas de experiencias, es un hecho que difícilmente se genera en una relación de conocidos de la zona, toda vez que debe presumirse que la precitada firma mercantil actúa como un buen padre de familia y no confía los bienes ajenos (los vehículos a reparar y/o los repuestos que están bajo su custodia) a terceras personas extrañas a la precitada entidad, por lo que, en razón de lo anterior a quedado admitida la naturaleza laboral de la relación, a saber: ajenidad, dependencia y salario. Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Así se establece.-

En abono a lo anterior se puede establecer que a quedado admitido que el trabajo realizado por el actor consistía en la reparación de vehículos, en virtud que el mismo laboraba como mecánico automotriz; que dicha labor se realizaba en una jornada de lunes a sábado y en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., en las instalaciones de la demandada; que la remuneración percibida por el accionante era pagada en efectivo y de forma semanal, ascendiendo su ultimo salario a la cantidad de Bs. 35,71 diarios; que la labor debía ser desarrollada por el propio accionante; que las herramientas, materiales y el local donde se realizaba el servicio eran suministrados por la demandada; que la supervisión y el control disciplinario lo ejercía directamente el demandado y que era éste quien asumía el riego del negocio. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, se tienen como ciertos lo siguientes hechos: que la relación que unió a las partes se inició el 08/06/1997 y terminó por despido injustificado el día 28/08/2007; que el actor desempeñaba el cargo de Mecánico Automotriz, con una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; que su ultimo salario normal diario fue de Bs. 35,71 y su ultimo salario integral diario fue de Bs. 38,89; por lo que de seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, debiendo primeramente establecer la base de calculo de los mismos. Así se establece.-

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo será calculado con base al salario normal devengado mes a mes por el accionante y alegado en el escrito libelar, al cual deberá agregársele la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas serán calculadas en base al salario integral diario de Bs. 38,89, que resulta de agregar al ultimo salario normal diario de Bs. 35,71 la alícuota del bono vacacional de Bs. 1,69 y la alícuota del la utilidad de Bs. 1,49. Así se establece.-

Por lo que respecta a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los mismos serán calculados en base al último salario diario normal de Bs. 35,71 devengado por el actor. Así se establece.-


1) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) por este concepto corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 13.022,29, calculados de la siguiente manera:

FECHA SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALÍC. BONO VAC. ALÍC. UTIL. SALARIO INTEGRAL 5 DÍAS x MES ACUMULADO
Jun-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 0,00 0,00
Jul-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 0,00 0,00
Ago-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 0,00 0,00
Sep-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 0,00 0,00
Oct-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 37,90
Nov-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 75,80
Dic-97 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 113,70
Ene-98 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 151,60
Feb-98 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 189,50
Mar-98 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 227,40
Abr-98 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 265,30
May-98 7,14 7 0,14 0,30 7,58 37,90 303,20
Jun-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 341,20
Jul-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 379,20
Ago-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 417,20
Sep-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 455,20
Oct-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 493,20
Nov-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 531,20
Dic-98 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 569,20
Ene-99 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 607,20
Feb-99 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 645,20
Mar-99 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 683,20
Abr-99 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 721,20
May-99 7,14 8 0,16 0,30 7,60 38,00 759,20
Jun-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 85,40 844,60 *
Jul-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 905,60
Ago-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 966,60
Sep-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.027,60
Oct-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.088,60
Nov-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.149,60
Dic-99 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.210,60
Ene-00 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.271,60
Feb-00 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.332,60
Mar-00 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.393,60
Abr-00 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.454,60
May-00 11,43 9 0,29 0,48 12,20 61,00 1.515,60
Jun-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 110,07 1.625,67 *
Jul-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.686,82
Ago-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.747,97
Sep-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.809,12
Oct-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.870,27
Nov-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.931,42
Dic-00 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 1.992,57
Ene-01 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 2.053,72
Feb-01 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 2.114,87
Mar-01 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 2.176,02
Abr-01 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 2.237,17
May-01 11,43 10 0,32 0,48 12,23 61,15 2.298,32
Jun-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 134,86 2.433,18 *
Jul-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.494,48
Ago-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.555,78
Sep-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.617,08
Oct-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.678,38
Nov-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.739,68
Dic-01 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.800,98
Ene-02 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.862,28
Feb-02 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.923,58
Mar-02 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 2.984,88
Abr-02 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 3.046,18
May-02 11,43 11 0,35 0,48 12,26 61,30 3.107,48
Jun-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 239,46 3.346,94 *
Jul-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.439,04
Ago-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.531,14
Sep-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.623,24
Oct-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.715,34
Nov-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.807,44
Dic-02 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.899,54
Ene-03 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 3.991,64
Feb-03 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 4.083,74
Mar-03 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 4.175,84
Abr-03 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 4.267,94
May-03 17,14 12 0,57 0,71 18,42 92,10 4.360,04
Jun-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 277,05 4.637,09 *
Jul-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 4.729,44
Ago-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 4.821,79
Sep-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 4.914,14
Oct-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.006,49
Nov-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.098,84
Dic-03 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.191,19
Ene-04 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.283,54
Feb-04 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.375,89
Mar-04 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.468,24
Abr-04 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.560,59
May-04 17,14 13 0,62 0,71 18,47 92,35 5.652,94
Jun-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 393,55 6.046,49 *
Jul-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.162,24
Ago-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.277,99
Sep-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.393,74
Oct-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.509,49
Nov-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.625,24
Dic-04 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.740,99
Ene-05 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.856,74
Feb-05 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 6.972,49
Mar-05 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 7.088,24
Abr-05 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 7.203,99
May-05 21,43 14 0,83 0,89 23,15 115,75 7.319,74
Jun-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 529,15 7.848,89 *
Jul-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 7.988,14
Ago-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.127,39
Sep-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.266,64
Oct-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.405,89
Nov-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.545,14
Dic-05 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.684,39
Ene-06 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.823,64
Feb-06 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 8.962,89
Mar-06 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 9.102,14
Abr-06 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 9.241,39
May-06 25,71 15 1,07 1,07 27,85 139,25 9.380,64
Jun-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 651,63 10.032,27 *
Jul-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.187,42
Ago-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.342,57
Sep-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.497,72
Oct-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.652,87
Nov-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.808,02
Dic-06 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 10.963,17
Ene-07 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 11.118,32
Feb-07 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 11.273,47
Mar-07 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 11.428,62
Abr-07 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 11.583,77
May-07 28,57 16 1,27 1,19 31,03 155,15 11.738,92
Jun-07 35,71 17 1,69 1,49 38,89 894,47 12.633,39 *
Jul-07 35,71 17 1,69 1,49 38,89 194,45 12.827,84
Ago-07 35,71 17 1,69 1,49 38,89 194,45 13.022,29
* Contiene el calculo de los días adicionales conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

2) Vacaciones periodos 1997-1998 al 2006-2007 y vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008: (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el periodo 1997-1998 le corresponden 15 días; por el periodo 1998-1999 le corresponden 16 días; por el periodo 1999-2000 le corresponden 17 días; por el periodo 2000-2001 le corresponden 18 días; por el periodo 2001-2002 le corresponden 19 días; por el periodo 2002-2003 le corresponden 20 días; por el periodo 2003-2004 le corresponden 21 días; por el periodo 2004-2005 le corresponden 22 días; por el periodo 2005-2006 le corresponden 23 días; por el periodo 2006-2007 le corresponden 24 días; y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2007-2008 le corresponde un fracción de 4,17 días, lo que da un total de 199,17 días a razón de un salario diario normal de Bs. 35,71, lo que da un monto a pagar de Bs. 7.112,36. Así se establece.-

3) Bono Vacacional de los periodos 1997-1998 al 2006-2007 y bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008: (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el periodo 1997-1998 le corresponden 7 días; por el periodo 1998-1999 le corresponden 8 días; por el periodo 1999-2000 le corresponden 9 días; por el periodo 2000-2001 le corresponden 10 días; por el periodo 2001-2002 le corresponden 11 días; por el periodo 2002-2003 le corresponden 12 días; por el periodo 2003-2004 le corresponden 13 días; por el periodo 2004-2005 le corresponden 14 días; por el periodo 2005-2006 le corresponden 15 días; por el periodo 2006-2007 le corresponden 16 días; y por los 2 meses completos laborados en el periodo 2007-2008 le corresponde un fracción de 2,83 días, lo que da un total de 117,83 días a razón de un salario diario normal de Bs. 35,71, lo que da un monto a pagar de Bs. 4.207.71. Así se establece.-

4) Utilidades años 1997 al 2006 y utilidades fraccionadas del año 2007: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los años 1997 al 2006 le corresponden 150 días a razón de 15 días por año; y por los 7 meses completos laborados en el año 2007 le corresponde un fracción de 8,75 días, lo que da un total de 158,75 días a razón de un salario diario normal de Bs. 35,71, lo que da un monto a pagar de Bs. 5.668,96. Así se establece.-

5) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 90 días a razón de un salario diario integral de Bs. 38,89 lo que da un monto a pagar de Bs. 3.500,00. Así se establece.-

6) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 38,89, lo que da un monto a pagar de Bs. 5.833,33. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto a los fines que el mismo calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 08/10/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas desde la fecha de notificación de la demandada (12/08/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se procede a indicar que del acta levantada en fecha 06/05/2009, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, se puede observa errores materiales en cuanto al nombre de la demandada pues tanto en la identificación de las partes como en el detalle del motivo y en el dispositivo se indicó que la demandada era Taller Nodrika, 2015, C.A., cuando lo correcto es que la misma se denomina Taller Modrika 2015, tal como se desprende del escrito de contestación, así como del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y del poder Apud Acta que riela en los folios 31 y 32 del presente expediente, por lo que se procede a corregir el citado error material, tal como se hizo de manera oral en la oportunidad de dictarse el dispositivo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Eskenazi Molina contra Taller Modrika, 2015, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costa a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO VIEIRA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;



WG/SV/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000361