Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de Mayo de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: JUAN FERNANDO CHINGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.184.861, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.393.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y Estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 19-A, en fecha 17 de noviembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: INCIDENCIA.-
Expediente N°: AP21-R-2009-000400


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Anastasia Rodríguez contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Fernando Chinga García contra Administradora C.C.C.T, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante auto de fecha 22/04/2009, se fijó para el día 11 de mayo de 2009, a las 11:00 am., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; y celebrada como ha sido la audiencia oral, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal (ver folios 30 y 31 del presente expediente) observa que el escrito de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue presentado por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.222, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial o representante judicial del ciudadano Juan Fernando Chinga García (parte actora en el presente juicio), no obstante, no consta a los autos poder alguno que acredite el carácter que se atribuye, siendo que a este respecto tenemos que el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”(Negritas de esta Alzada), es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 50 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2009, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, que en “… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”; razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica…”, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, la precitada norma se concibe como un principio rector que informa al nuevo proceso laboral. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de la apelación interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO VIEIRA DE SOUSA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/SV/adra.-
Exp. No. AP21-R-2009-000400.