Tribunal Séptimo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de mayo de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: CAMPOS ELÍAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTINEZ DE LA ROSA y OTROS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.207.826 y E-81.739.916 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO CARUTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.521.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo del 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 109.941.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.-
Expediente Nº: AP21-R-2008-001758
Han subido las presentes apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, en el juicio incoado por el ciudadano Campos Elías Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Otros contra La Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A.
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, se fijó para el día 19 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, la cual fue reprogramada por auto de fecha 17 de febrero de 2009, para el día 17 de marzo de 2009.
Pues bien, por cuanto el ciudadano Juez le fue concedido reposo medico los días 16 y 17 de marzo de 2009, por auto de fecha 18 de marzo de 2009 nuevamente se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 26 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio inició la misma, siendo que, expuestas las defensas a que hubiere lugar, las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el 15 de abril de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.
Llegada dicha oportunidad procesal, por auto de fecha 20 de abril de 2009 se fijó para el 12 de mayo de 2009, la lectura del dictamen del dispositivo oral del fallo, la cual tuvo lugar en dicho día, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 24/11/2008, el a-quo declaro la improcedencia del reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo, acogiendo así, el contenido de la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Francisco Villegas, en la cual se cuantificaba las cantidades que en definitiva debía pagar la demandada, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 13 de mayo de 2008, ascendiendo el monto a pagar a la suma de Bs. 145.454,81.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que solicita que se revise la declaratoria sobre la experticia; que el a-quo no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que en este caso, existe una irregularidad de orden público constitucional; que se desaplicó lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y eso le causa un gravamen irreparable, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se resuelva sobre lo peticionado.
Por su parte la representación judicial de la parte actora insiste en que se haga valer lo decidido por el a-quo, ya que se cumplió con los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil; que no existe ningún vicio y que a su criterio es una táctica dilatoria de su contraparte.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho en el referido auto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así mismo, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo esta misma línea normativa, es bueno señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/06/2000, respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se esta resolviendo las impugnaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, al indicar que “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 24/11/2008, el a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo; (F 89 al 95); 2º) El 25/11/2008, la parte demandada ejerció recurso de impugnación contra la referida decisión; 3°) Por auto de fecha 02/12/2008, el a quo oyó la apelación (ejercida contra la decisión de fecha 24/11/2008) en un solo efecto; y 4°) No consta a los autos ni siquiera copia simple de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 (ni de ninguna otra sentencia que haya resuelto el fondo del asunto), mediante la cual se dictaron las pautas o parámetros para la practica de la precitada experticia.
En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto nos encontramos ante la apelación que ejerciera la parte demandada contra la decisión de fecha 24/11/2008, que resuelve lo referente al reclamo interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada (contra la experticia complementaria del fallo); Ahora bien, una vez analizado las actas procesales así como el punto objeto de controversia, esta Superioridad puede constatar que el a quo efectivamente dictó sentencia declarando la improcedencia del precitado medio de impugnación, evidenciándose igualmente que contra tal decisión la parte demandada manifestó su inconformidad (apeló), siendo oído el mismo en un solo efecto, por lo que le fue enviado a esta Alzada un legajo de copias certificadas, a saber: el auto donde se oye la apelación (folio 01); experticia complementaria del fallo (folios 02 al 74); escrito de impugnación -reclamo- (folios 75 al 78); solicitud relativa al envió de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social a la Sala Constitucional en virtud del control difuso de la constitucionalidad ejercido por la Sala de Casación Social (folios 79 al 88); sentencia de fecha 24 de mayo de 2008, apelación indicada supra, más actas de distribución (folios 89 al 102), a los fines que la segunda instancia conociera al respecto.
En tal sentido, necesario es indicar que contra la decisión fecha 24/11/2008 lo correcto era oír la apelación en ambos efectos (libremente) y no en un solo efecto, ello en virtud que así lo dispone el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, normativas estas cuyo acatamiento deviene en obligatorio, según lo establecido en los artículos 11, 183 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al no cumplirse con el debido proceso se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte apelante, toda vez que la causa no puede ser resuelta a través de copias certificadas o en un solo efecto, por cuanto al faltar elementos o subir el asunto de manera irregular, tal situación apareja inseguridad jurídica, amen que rompe con lo pautado por la ley y la Jurisprudencia, no acatándose las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale indicar que no consta a los autos ni siquiera copia simple de la sentencia que resolvió el fondo del asunto, de modo que pudiera esta Alzada ver las pautas o parámetros que el a quo dio al experto para que el mismo practicara precitada experticia, y con lo cual al menos conforme al principio finalista, pudiera salvarse de alguna manera dicha omisión, por lo que al no cumplirse los extremos de Ley, resulta forzoso señalar que el a-quo debió escuchar la apelación en ambos efectos y enviar el expediente completo y no un legajo de copias certificadas como en efecto lo hizo, ya que con tal proceder, repito, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como que no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina indicada supra, tal como lo estableció este Tribunal en sentencia de fecha 29 de junio de 2007, caso R. Ruiz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), expediente Nº AP22-R-2006-000036.
En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; deberá oír la apelación en ambos efectos, de conformidad los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina indicada supra y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 02 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo en virtud de la forma como se oyó la apelación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO VIEIRA DE SOUSA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/SV/adra/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-0001758.
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