REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 14 de mayo de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: GUILLERMO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.150.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS OROPEZA EGAÑA y ALEJANDRO CASTILLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 15.795 y 11.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil de Distrito Federal en fecha10 de Febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicada en la Gaceta Municipio del Gobierno del Distrito Federal, nímeral6646 de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en la Oficina del Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1952, bajo el N° 01, Tomo 3-B, y posteriores reformas todas ellas debidamente inscritas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA JAIMES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERREZ, AIMEE ROSALIA VALDERRAMA, MARVALDI y RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de marzo de 2009.

En fecha 31 de marzo este Juzgado Superior dio por recibido el expediente dejando constancia que la audiencia de parte tendría lugar el día 06 de abril de 2009 a las 08: 45 a.m.

El 06 de abril de 2009, se celebró la audiencia y se ordenó oficiar al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que enviara copia certificada de los siguientes folios del expediente principal, pieza 2: folios 322 al 329; 407 al 410; tercera pieza: folios 1 al 14; concediéndole un lapso de 5 días hábiles siguientes a la recepción del oficio para enviar las copias certificadas solicitadas y una vez vencido el mismo el Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se fijó para el 07 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 06 de abril de 2009, con motivo de la audiencia de parte celebrada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz manifestando que la apelación se ejerció contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008 por el ejecutor en virtud de encontrar que en dicha sentencia se homologaba un acuerdo de pago en el cual la empresa cumplió con los pagos programados y las cantidades pero a la hora de formalizar el pago se presentó un problema y no se pusieron unas cláusulas, que la sentencia se ha ejecutado sobre una parte y la empresa al efectuar el documento utilizó unos formatos que tiene para estos casos y cuando hizo el primer pago de 162 millones estableció una condición que si no se firmaba ese acuerdo no había pago, generándose un conflicto por tratar de clarificar la situación, que las partes fueron llamadas a un acto conciliatorio y no se llegó a ninguna posición, que la demandada en ese acto negó lo que se estaba reclamando lo que trajo como consecuencia que quedara pendiente y que ocurrieran varias incidencias hasta que se produjo el auto del cual se recurre; que sí hubo un convenimiento y sí hubo un pago pero que se homologó en su totalidad el convenimiento de pago y no se aclararon los puntos controvertidos, que apelaron porque no se resolvió la controversia planteada y se homologó el convenimiento, que cuando se hizo el último pago se solicitó esclarecer ese punto y se ratificó esa solicitud en el acto conciliatorio.

La parte demandada alegó en la audiencia que estaban en presencia de un caso donde se dicta sentencia en el 2002 que fue objeto de ejecución y se ordenó hacer una experticia, que luego se solicitó la aclaratoria, que en caso de no haberse incluido un concepto en la experticia se debió atacar la misma, ello no fue así, no se ejercieron los recursos, que dicha experticia quedó definitivamente firme y se determinó que se debía pagar la cantidad de Bs. 534.844.231,89. Se llamó al actor para llegar a un convenimiento de pago y el primer pago fue de Bs. 162 millones, que no se explica cómo se recibió el dinero y no se atacó la experticia insistiendo en que si hubo constreñimiento en el pago el actor podía haberlo atacado, que el actor ha intentado que se le reconozcan unos pagos y hay una experticia firme, que la juez ordenó el cierre del expediente y se pidió una aclaratoria en la cual confirmó la decisión y dijo que no había más nada que discutir, teniendo la oportunidad procesal para oponerse y no lo hizo, que se debe confirmar el auto.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: La sentencia es del 4 de junio de 2002, en virtud de la misma se practicó una experticia y luego se hace una segunda, después hay un auto de ejecución el cual fija el monto a pagar. ¿Usted apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2008? Ante lo cual respondió: Sí, pero ella dice que se dejan sin efecto en el auto del 17 de marzo de 2008 los autos anteriores. ¿Por qué es el 2 de marzo que usted apela del auto del 29 de septiembre de 2008? Respondiendo: Porque no había notificaciones de las partes. Usted alega un vicio en el consentimiento, ¿qué demuestra ese hecho?, respondiendo: En ese acto se presenta un acto que es nulo de toda nulidad.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO OROPEZA contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.560.077,40 que comprende: diferencia de antigüedad Bs. 67.493.376,14; vacaciones vencidas Bs. 2.012.769; aumento salarial Bs. 3.384.896; vacaciones fraccionadas Bs. 1.874.558; salario por falta de pago en prestaciones Bs. 1.913.760,80 más la incidencia salarial diaria de Bs. 23.977,01 que se causó a partir de la fecha en que se presentó la demanda hasta el pago; aporte de caja de ahorros Bs. 490.584,30; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.122.000,00; utilidades Bs. 769.314; bono vacacional Bs. 51.614; asignación por jubilación Bs. 547.205,16, más la que se siga causando mensualmente de Bs. 182.491,72 hasta su pago, más la indexación.

El 11 de octubre de 2005, la experto contable designada, Licenciada Sara Meneses, presentó experticia en la cual señaló que el monto a pagar por parte de la demandada al actor era de Bs. 349.660.872,93 incluidos los conceptos antes señalados y la indexación.

En fecha 31 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se aclarara dicha experticia, actuación sui generis porque lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el reclamo, y el 4 de mayo de 2006, la experto contable presentó nuevo informe donde señaló que el monto a pagar asciende a Bs. 534.844.231,89.

En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Duodécimo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, ordenó la notificación de la parte demandada y en virtud que se debían observar los privilegios y prerrogativas procesales en la presente causa se suspendió por 45 días continuos conforme al artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se concedió un lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación para que una vez vencidos propusiera la forma de pago del monto antes señalado en ejecución de la sentencia que se indicó anteriormente.

El 06 de febrero de 2007, el abogado Alejandro Castillo consignó escrito de acuerdo de suspensión de la ejecución.

El 3 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Guillermo Oropeza y su abogado Alejandro Castillo y el apoderado de la parte demandada donde señalaron que las partes celebraron un acuerdo de pago del monto condenado por la sentencia y que se hizo a la parte actora la entrega de Bs. 46.484.423,19 cantidad que correspondía al último pago, acuerdo de pago que consta de los folios 104 al 107, ambos inclusive, mediante el cual el abogado Alejandro Castillo apoderado judicial del ciudadano Guillermo Oropeza y la abogado Bonnie Bermúdez apoderada judicial del Centro Simón Bolívar con el fin de dar por terminado el juicio y dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, acordaron que la demandada daría cumplimiento mediante el pago de los conceptos condenados en la sentencia por un monto de Bs. 534.844.231,89 de la siguiente manera: Bs. 162.968.846,68 el 31 de enero de 2007, Bs. 46.484.423,19 el 28 de febrero de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 09 de marzo de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de abril de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de mayo de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de junio de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de julio de 2007; Bs. 46.484.423,19 el 30 de agosto de 2007 y Bs. 46.484.423,19 el 30 de septiembre de 2007, cantidades estas que según el actor en la audiencia de Alzada fueron debidamente canceladas.

Se alega que no ha debido homologarse el acuerdo porque no se pusieron unas cláusulas, que la sentencia se ha ejecutado sobre una parte, que se utilizaron unos formatos para estos casos y se estableció una condición que si no se firmaba no se pagaba.

Al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución, ello ocurrió en el presente caso por auto de fecha 2 de agosto de 2006, mediante el cual se otorgó un lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de 45 días de suspensión, auto que quedó definitivamente firme porque contra el mismo no se ejerció recurso alguno.

Igualmente tampoco se ejerció recurso alguno contra la experticia presentada en fecha 4 de mayo de 2006, de manera tal que al no haber sido objetada la experticia, el auto de ejecución en el cual se establece el monto de la misma está firme.

El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes podrán de mutuo acuerdo realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia y ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues en fecha 31 de enero de 2007, las partes de mutuo y común acuerdo establecieron la forma de pago íntegro de la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo, cuya cancelación se cumplió, en tal sentido siendo que la parte actora alegó que hubo vicios en el consentimiento pero no promovió medio probatorio alguno para demostrarlo, este Juzgado Superior debe actuar conforme a las normas señaladas y al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil según el cual ningún Juez podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia y en consecuencia de ello es forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de marzo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO OROPEZA contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se suspende la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

HENRY CASTRO
SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2009-000024
JCCA/HC/ks