REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: DAVID JOHAN GALLARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.923.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALEIDI CEGARRA y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, Inpreabogado Nos. 105.032 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI y PEDRO RAMÓN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Inpreabogado bajo los Nos. 45.898 y 20.473, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2009, por el abogado PEDRO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2009, oída en un solo efecto en fecha 04 de mayo de 2009.
El 11 de mayo de 2009, se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 18 de mayo de 2009 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que el asunto se trataba de una reclamación por una presunta deuda de prestaciones sociales donde la representación patronal sostiene no adeudar concepto alguno por haber pagado oportunamente y que en virtud de ello, se promovió prueba de informes para que los bancos señalaran las circunstancias en que fueron cancelados unos cheques. El Tribunal de Juicio no admitió la prueba por considerar que se transformaba en una prueba testimonial y no en una extracción de datos, considerando el apelante que es un criterio demasiado riguroso, se trata de obtener una información que está naturalmente contenida en los datos que tiene el banco. La forma en que se peticionó no debe ser obstáculo para obtener la información y el criterio del Tribunal de Juicio choca con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en relación a los formalismos inútiles y las formas no esenciales en sacrificio de la justicia. Expuso que según la doctrina, en las personas jurídicas el informe vendría a ser lo que la testimonial es en las personas naturales. Por todo lo anterior solicitó sea revocado el auto apelado y se ordenara al Tribunal de Primera Instancia admitir la prueba de informes promovida.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada fundamentó su apelación en que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la prueba de informes dirigida a los bancos BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVINCIAL y BANCO FONDO COMÚN y que el Tribunal a quo consideró que convirtió la prueba en un mero interrogatorio por lo cual declaró su inadmisibilidad por considerarla ilegal.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si por el contrario, el promovente la convirtió en un mero interrogatorio como lo estableció el a quo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la pruebas de informes dirigida a los bancos BANESCO, PROVINCIAL y FONDO COMÚN, a los fines que informasen a nombre de quién fueron emitidos, cuándo y quién cobró y por qué monto fueron cobrados los cheques identificados seguidamente:
1) número 29065483 de fecha 18-11-05 por Bs. 300.000,00 contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, girado contra la cuenta corriente número 01340134961343009182.
2) número 252240 de fecha 09-12-05 por Bs. 689.665,69 contra BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente número 01080129080100008171.
3) número 803251 de fecha 06-04-06 por Bs. 503.626,21 contra FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, girado contra la cuenta corriente 01510009554090005698.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, concretamente del Capítulo III, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en los bancos referidos, esto es, BANESCO BANCO UNIVERSAL, PROVINCIAL y FONDO COMÚN, por lo que considera este Tribunal Superior que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos de las cuentas, números de cheques, fechas y montos que se pretende informen los bancos como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que el banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que debe admitirse. Así se declara.
Finalmente, atendiendo al principio de celeridad procesal se ordena al Juzgado Primero de Juicio admitir las pruebas de informes a que se contrae el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual deberá fijar a los bancos a los cuales se les requiera la información un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo, dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud, toda vez que no puede dilatarse indefinidamente el proceso en espera de las resultas correspondientes, de manera que de no constar las resultas en el lapso concedido, deberá instar nuevamente a los bancos requeridos.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril de 2009, por el abogado PEDRO ÁLVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano DAVID JOHAN GALLARDO AGUILAR contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE. SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. AÑOS: 199º y 150°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
HENRY CASTRO
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2009-000564.
JCCA/MHC/ks.
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