REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2009.

199º y 150º
PARTE ACTORA: GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE y NANCY CORDOVA DE SILVA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.571.748 y V-5-573.754, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA, DAVID J. GONZALEZ S. y JUAN JOSE APONTE, Inpreabogado Nos. 71.635, 59.514 y 64.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA y JORGE FRANCISCO GUERRERO MILANO, Inpreabogado bajo los Nos. 82.241 y 82.272, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2008; parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la demandada pagar al ciudadano Gustavo Silveira La Torre Bs. F. 7.469,01 y a la ciudadana Nancy Córdova de Silva Bs. F. 10.652,26; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en el fallo; no condenó en costas y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 06 de marzo de 2009, los abogados DAVID GONZALEZ y AURA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora solicitaron aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 25 de febrero de 2009, el fallo se publicó el 27 de febrero de 2009 y en el mismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República; esta se practicó el 9 de marzo de 2009 y se certificó el 16 de abril de 2009; los 30 días siguientes transcurrieron desde el 16 de abril de 2009 exclusive hasta el 16 de mayo de 2009; los cinco 5 días siguientes trascurrieron así: mayo de 2009: 18, 19, 20, 22 y resta un día de despacho; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:

El pago del bono de fin de año para el actor GUSTAVO SILVEIRA, la parte accionada no probó haber pagado lo correspondiente al periodo 2004; que en cuanto a la antigüedad, la alícuota de utilidades era en base a 90 días para ambos actores; que en el folio 439 en el concepto de indemnización por despido injustificado se colocó que le correspondía 60 días cuando de acuerdo a la ley le corresponde es 90 días al ciudadano Gustavo Silveira, que el número de Cédula de identidad de dicho ciudadano es V-25.571.748, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.819 del 28 de agosto de 2006; y que el monto condenado no corresponde a la realidad.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al pago del bono de fin de año para el actor GUSTAVO SILVEIRA, el Tribunal se pronunció respecto al punto de bonificación de fin de año de la siguiente manera:

“…De las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los contratos se observa que en la cláusula sexta se convino que: FUNDACOMÚN pagará al contratado siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional; quince (15) días de salario por bonificación especial de fin de año; cinco (5) días de salario por cada mes completo trabajado por concepto de prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

“..Ahora bien, se observa que la parte actora no demostró que la parte demandada pagaba 90 días por concepto de bonificación de fin de año y que según el contrato que rige a las partes lo que pagaba era 15 días de salario, sin que pueda evidenciarse o deducirse de las documentales cursantes a los folios 163 y 233, que constituyen la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes que por haberse cancelado Bs. 330.603,47 y Bs. 510.625,00, respectivamente, ello obedece a que se consideró el lapso de tiempo que va entre la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2006 y la fecha de pago de las prestaciones sociales que a su vez equivale a la fracción de 90 días, razón por la cual este Tribunal considera improcedente dicha solicitud…”.

“…Diferencia de bono de fin de año periodos 2004, 2005 y 2006: al haberse determinado que la Fundación solo pagaba 15 días no le corresponde diferencia alguna por los periodos 2004 y 2005...”.

De lo anterior se observa que en la sentencia se estableció que la demandada pagaba por dicho conceptos 15 días y la reclamación del actor es por una diferencia de bono de fin de año del periodo 2004, porque a su decir la demandada pagaba 90 días.

En cuanto al segundo punto, es decir, el reclamo de la antigüedad la cual se debió calcular la alícuota de utilidades en base a 90 días para ambos actores, el Tribunal estableció que se pagaba era 15 días por concepto de bono de fin de año.

Sobre los puntos que anteceden, se pretende que el Tribunal vía aclaratoria modifique el fallo en cuanto a lo que fue objeto de decisión, es decir, el Tribunal decidió que el bono de fin de año era de 15 días y se pretende que el Tribunal por aclaratoria establezca que son 90, lo que evidentemente excede del objeto de la aclaratoria, es improcedente acordarla.

Con respecto a al tercer punto, la indemnización por despido injustificado del ciudadano Gustavo Silveira, en la sentencia por error material involuntario, se colocó que le correspondía 60 días cuando de acuerdo a la ley le corresponde es 90 días.

El Tribunal estableció lo siguiente:

“…Indemnización por despido injustificado: Atendiendo a lo condenado por la sentencia apelada, no apelado por la demandada, le corresponde 60 días x Bs. 55.100,58, total Bs. 3.306.034,80...”.

Cuando lo correcto era

Indemnización por despido injustificado: Atendiendo a lo condenado por la sentencia apelada, no apelado por la demandada, le corresponde 90 días x Bs. 55.100,58, total Bs. 4.959.052,20.

En tal sentido, en el dispositivo del fallo en donde dice:

“…TERCERO: Se ordena al FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), pagar debe pagar al ciudadano GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.469.015,64), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. F. 7.469,01)…”

Debe decir:

“…TERCERO: Se ordena al FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), pagar debe pagar al ciudadano GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 9.122.033,04), equivalentes a NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. F. 9.122,03)…”

Por último en cuanto a que el número de Cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE es V-25.571.748, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.819 del 28 de agosto de 2006, se observa que por error material involuntario no se colocó el nuevo número de cédula del actor, según dicha Gaceta Oficial, por lo que lo correcto es señalar: GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE titular de la Cédula de Identidad No. V-25.571.748

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por los abogados DAVID GONZALEZ y AURA GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha en fecha 06 de marzo de 2009, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por los ciudadanos GUSTAVO SILVEIRA LA TORRE y NANCY CORDOVA DE SILVA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). SEGUNDO: QUEDA así aclarado el fallo del 27 de febrero de 2009. TERCERO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 22 de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión.




HENRY CASTRO
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2008-001793
JCCA/HC/yro.