REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 12 mayo de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 060- 2009
Asunto Nro. CA-763-09-VCM

El profesional del Derecho Abg. DANIEL SOTO VILERA, en fecha 06 de mayo de 2009, presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, ante esta Sala, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.170.332, en el asunto Nro. APO1-P-2007-041786, seguido en su contra por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contra la omisión de decidir por parte del referido Juzgado, la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial, considerando que con ello se le violentaron a su defendido los derechos consagrados en la garantía del debido proceso, referidos a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales con las garantías constitucionales y legales, y ante un juez imparcial, contenidos en el artículo 49, numerales 1 al 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente solicita a la presente Sala, admita y declare con lugar la acción de amparo constitucional, a los fines de que cesen las violaciones denunciadas, así como con el objeto de que se restablezca la situación infringida sobre los derechos y garantías constitucionales citados, todo conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
El profesional del Derecho Abogado DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, presentó solicitud de amparo constitucional,conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:

“…DANIEL SOTO VILERA…Defensor Privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE… titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332…
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ciudadanos Magistrados mi asistido esta imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa que sigue, en calidad de denunciante su cónyuge, la ciudadana MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO…titular e la Cédula de Identidad N° V-13.113.326.
SEGUNDO: En echa catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las actuaciones procedentes de la Unidad de registro y distribución de Documentos y ordeno darle entrada, según consta en el folio trescientos dos (302) de las actas que conforman el expediente asignándole en el sistema Juris 2000 el N° AP01-P-2007-041786, este auto de entrada es la única actuación realizada por este tribunal en franca violación a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela negándole, a mi asistido, durante más de ocho (8) meses el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal y como expresamente lo establece nuestra Carta Magna.
TERCERO: Así las cosas, ciudadanos Magistrados mi asistido ha permanecido sometido a un proceso penal que comenzó a instruirse por ante la fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Sobre los Derechos de las Mujeres en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007),dicha Representación en fecha doce (12) de marzo de 2007, siendo las 4:30p.m., encontrándose mi asistido en su lugar de trabajo… se presentaron dos (2) funcionarios… para notificarle de la decisión tomada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre los Derechos de las Mujeres; en dicha notificación se le hacía saber a mi asistido, que el despacho Fiscal, antes mencionado, decretó a favor de la ciudadana MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO… Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien es denunciante en la causa en la (sic) N° 01-F128-0647-07, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se le ordena:
1) Se le ordenó la salida de la residencia común independientemente de su titularidad. 2) Se ordena el ingreso inmediato de la ciudadana, MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO.
3) Se le ordena la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, lugar de residencia familiares, lugar de trabajo, lugar de esparcimiento y lugar de estudio de la ciudadana, MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO.
4) Se le ordena la prohibición de comunicación hacia la ciudadana, MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, por cualquier vía telefónica, vía email, vía fax, o por intermedio de terceras personas.
5) Se le ordena la obligación de proporcionarte a la ciudadana, MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES PARA GARANTIZAR EL SUSTENTO NECESARIO DE SUBSISTENCIA.
CUARTO: En Razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados y convenios internacionales, suscritos por la República, los cuales son Ley en la República, que en el proceso que se sigue en contra mi asistido se han violentado derechos y garantías fundamentales, en virtud de la permanencia por mas de dos (2) años de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en su contra contrariando el espíritu y razón del Debido Proceso de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente establece entre otras cosas…´El debido proceso se aplicará a todas (sic) las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete-
4. Toda persona tiene el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal fin.
De lo anteriormente expresado se evidencia que el retardo procesal y la falta de actividad jurisdiccional en la presente causa por parte del tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer…el cual en ocho (8) meses no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento con referencia a la sustitución, modificación, confirmación o revocatorias de dichas medidas, le causado un gravamen irreparable al patrimonio de mi asistido ya que en su hogar se encontraban todos los efectos personales y de trabajo, violentando de esta forma sus derechos al omitir, la Representación Fiscal en el decreto de Medidas de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual entre otras cosas establece que debe ser AUTORIZADO el presunto agresor, a retirar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, omisión ésta que la representación Fiscal cometió de forma flagrante en su decreto de medida, ya que era un derecho que se le nacía inmediatamente, a mi asistido, al momento de dictar la medida y que no fue ordenado en dicho decreto causándole un estado de indefensión al no permitir retirar sus objetos personales y de trabajo que se encontraban en su residencia, hecho éste que ocasionó que la investigación la siga en la actualidad la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De la misma forma se le ha violentado a mi asistido el derecho a desenvolverse libremente ya no puede estar en sitios determinados de la ciudad debido a la permanencia de dichas medidas, en este orden de ideas igualmente tiene limitado mi asistido, el derecho al libre transito, el derecho (sic) su identidad plena, en razón al retardo procesal al que (sic) sido sometido.
SEXTO: Por lo expuesto y el derecho alegado en nombre de mi asistido interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela invocando los artículos 1, 2 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la omisión imputable al Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa donde mi asistido tiene cualidad de imputado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa que sigue, en calidad de denunciante la ciudadana MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO… .
Por último… que la acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar en razón que cesen las violaciones denunciadas y de (sic) restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos y garantías Constitucionales. …”

En fecha 14 de agosto fueron recibidas de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal, las actuaciones contentivas con el asunto seguido al ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, con el N° AP1-P2007-041786 (Nomenclatura del Juzgado de la Primera Instancia).

En fecha 07 de mayo de 209, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, remitió las actuaciones signadas con el N° AP01-P-2007-041786 seguidas al ciudadano ANTONIO BENITE PONCE, contentivas del escrito de acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Abogado DANIEL SOTO VILERA, en su condición de defensor privado del referido imputado, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se remitieran a este Tribunal Superior Colegiado, por cuanto dicho escrito está dirigido a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP01-0-2009-000050, de fecha 06 de mayo de 2009, contentivas del escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el profesional del Derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE.

En la misma fecha, se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, llevados por este Tribunal Superior Colegiado, bajo el N° CA-763-09-VCM; y previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de amparo señala como presunto agraviante al Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que, este Instancia Superior especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.-


DE LA AMISIBILIDAD
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de noviembre de 2007, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión conforme a la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la víctima y el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el día 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, decretó la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por la Fiscalía 128º, a partir del 19 de marzo de 2007, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal y sede , a los fines de que fueran distribuidas en un Tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines que se pronunciara, tomando en consideración las previsiones descritas en el fallo y lo que en Derecho corresponda, de allí que, en fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que conoció por vía de distribución, fijó acto de audiencia, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de marzo de 2008, a las 10:00 de la mañana, notificando al Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las apoderadas judiciales de la víctima, el abogado defensor del imputado, el imputado, y la víctima directamente.

Las apoderadas judiciales de la victima, en fecha 11 de marzo de 2008, consignan reposo médico por expedido por el Dr. Rubén Hernández, por lo cual la víctima no asistió a la audiencia, por lo cual, en fecha 14 de marzo de 2008, se difirió la misma, para el día 4 de abril 2008, a las 11:00 de la mañana, notificándose nuevamente a todas las partes.

En fecha 24 de marzo de 2008, el referido Juzgado, a solicitud del imputado ordenó se realizara examen psiquiátrico forense a la víctima requiriendo que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaran a la Clínica donde la misma se encontraba recluida, a los efectos de determinar el estado de salud de ésta.

,En la fecha fijada para la referida audiencia, 04 de abril de 2008, el Juzgado mencionado, a solicitud de las apoderadas judiciales de la víctima, difirió la audiencia para el día 6 de mayo 2008 a las 10:30 de la mañana, notificando nuevamente a las partes que han sido mencionadas.

En fecha 18 de abril de 2008, el abogado defensor del imputado, solicitó se realizara la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Ministerio Público y la defensa, así como con la presencia del imputado, si la víctima no asistía.

En fecha 23 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la víctima solicitaron al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, autorizara la comparecencia del doctor RUBEN HERNANDEZ, con el objeto que éste indicara sobre el estado de salud psicológica de la víctima, a los efectos 6 de mayo de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal en mención, dictó auto conforme al cual, negó la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la víctima por considerarla improcedente, en razón de que la facultad para tomar declaración a testigos y expertos es competencia de los Tribunales de Juicio, y acordó librar oficio a la División de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con el objeto de que evaluaran a la ciudadana MARÍA MARCELA GOMÉZ, para determinar el estado psicológico de la misma y si ésta podía acudir a la audiencia fijada para el día 06 de mayo de 2008.

En fecha 6 de mayo de 2008, el citado Juzgado, difirió la para el día 3 de junio de 2008, notificando a todas las partes, inclusive de manera directa, a la víctima.

En fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, difirió la audiencia para el día 17 de noviembre de 2008, notificando nuevamente a todas las partes, incluyendo a la víctima, y libró oficio al Centro Profesional Santa Paula con el objeto de verificar si en ese Centro Asistencial labora el médico de la víctima y se remitiera con carácter de urgencia el Informe de salud correspondiente, con el objeto de fijar nuevamente la audiencia que fue diferida por incomparecencia justificada de la víctima.

A los folios 255 AL 265 del anexo a la acción de amparo constitucional, cursa solicitud interpuesta por el abogado ANTONIO SOTO VILERA, actuando en su condición de su defensor del imputado ANTONIO BENITO PONCE, cédula de identidad Nro. V.- 4.170.332, conforme a la cual requirió en fecha 26.6.2008, del Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se revoquen las medidas de protección y seguridad, acordadas a favor de la victima MARÍA MARCELA GOMÉZ DE LA VEGA dictadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el artículo 87 numerales 6, 7, 8, 9, 10 de la referida Ley, según investigación Nro. 01-F-128-0647-07, que datan del 11 de abril de 2007.

La solicitud de revocatoria de las medidas de protección y seguridad, la fundamenta el abogado defensor del imputado, entre otras consideraciones, porque en su opinión, las situaciones que la victima alega y que le han ocasionado una afectación en su siquis, son consecuencia de conductas arrogadas por ella misma, que guardan relación con el hecho de que su defendido no quiera acceder al divorcio, aduciendo que la victima ha actuado todo el tiempo con toda capacidad de discernimiento para enajenar los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, con un poder otorgado por él, que había sido revocado y cuya revocatoria era del conocimiento de la víctima con anterioridad a las ventas que ésta realizó.

Por otra parte, señala que la victima no tendría la capacidad de celebrar actos de disposición de bienes, si estuviera realmente afectada sicológicamente, evidenciándose con ello, en su opinión, una pretensión mercantilista de la víctima, para lograr beneficios económicos de forma deshonesta, valiéndose del sistema de justicia.

Señalado lo antes expuesto, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

El accionante aduce en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que desde la fecha de presentación de su escrito de solicitud de revocatoria de las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima en el presente caso, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, le dio entrada a la causa, al crearse los Tribunales con competencia especializada y recibir de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, la única actuación del referido Tribunal fue la de dictar un auto dándole entrada a la causa.

Posteriormente señala que una vez que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, le dio entrada d ala causa, hasta la fecha en la cual consigna la solicitud de amparo constitucional, vale decir, 08 de mayo de 2009, había transcurrido más de ocho (8) meses sin que el referido órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el pedimento en cuestión, lo cual en su opinión vulneró contra su defendido el debido proceso, derecho a ser oído, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales en un plazo razonable, además de que se le ha mantenido por más de dos (2) años cumpliendo con las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima, lo que ha violentado el derecho de su patrocinado de desenvolverse libremente, en razón del retardo procesal al que ha sido sometido.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, que se observa de las actuaciones anexas a la solicitud de amparo constitucional, que el accionante, desde el 01 de julio de 2009, al haber transcurrido 3 días desde la solicitud, y en fecha 13 de octubre de 2008, cuando consignó escrito ante el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, tres (3) meses después de haber solicitado la revocatoria de las medidas de protección dictadas a favor de la victima por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada de todas las actuaciones, tenía conocimiento que la decisión sobre lo peticionado por él, no había sido dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y tomando en consideración que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: • … Plazos Para Decidir. … En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”, el accionante tenía conocimiento de la omisión del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como se dijo, desde que no se produjo la decisión al día 01 de julio de 2008, y luego siguió teniendo conocimiento de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de las medidas dictadas a favor de la victima en el caso seguido a su defendido, cuando solicitó copia certificada de todas las actuaciones el día 13 de octubre de 2008.

Esto quiere decir, que desde que se produjo la omisión, presuntamente lesiva de de derechos y garantías constitucionales contra el imputado y que fueron señaladas por el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, 01 de julio de 2008, e incluso siendo amplios aunque no se aplique, desde el 13 de octubre de 2008, hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional ante la sede de este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal en Primera Instancia Constitucional, transcurrieron, NUEVE (9) MESES y VEINTUATRO (24) DÍAS, en el primero de los casos, y SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en el segundo supuesto, siendo aplicable el primer supuesto, por encontrarse a Derecho el abogado asistente del accionante.

Seguidamente, se debe verificar si en el caso concreto, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, se debe precisar, que la omisión de pronunciamiento que de dice lesiva de derechos y garantías constitucionales y que se recurre mediante el ejercicio de la presente acción, data del 01 de julio de 2008, de acuerdo con lo arriba expuesto. Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan en el asunto que nos ocupa, este Tribunal Superior Colegiado actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, observa que desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto el contenido del mismo establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este concepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), ilustra:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, si bien la omisión de pronunciamiento judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 01 de julio de 2008, estando a Derecho el imputado, por lo cual se entiende como fecha cierta, además de que luego el 13 de octubre de 2008, solicitó copia certificada de todas las actuaciones y no fue sino hasta el 06 de mayo de 2009, cuando accionó en amparo, de lo que se deduce que operó su caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Asimismo, observa la Sala que el abogado del accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones de orden legal, como la sustitución o revocación de medidas de protección y seguridad, lo cual escapa de la excepción al lapso de caducidad.

De tal forma que, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del imputado accionante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por ser ejercida contra la omisión de pronunciamiento de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo presentada por profesional del Derecho Abg. DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, titular de la cédula e identidad N° V- 4.170.332, en el asunto Nro. APO1-P-2007-041786, seguido en su contra por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, contra la omisión del referido Juzgado de decidir sobre la solicitud de revocatoria de las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial; por haber operado el lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
(Ponente) RENÉE MOROS TRÓCCOLI



EL SECRETARIO,

Abg. SIMÓN DAMÍAN YÉPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. SIMÓN DAMÍAN YÉPEZ


Asunto Nro. CA-763-09 VCM
NAA/TJG/sdy.-